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Conferencia del doctor Salomón Lerner Febres,
Presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación,
en ocasión de la presentación de una denuncia penal sobre la muerte
de cuatro campesinos ocurrida en la localidad de Totos, provincia de Cangallo,
departamento de Ayacucho, ocurrida en abril de 1983.

Señoras y señores periodistas,

Cuando la Comisión de la Verdad y Reconciliación fue establecida, los comisionados expresamos nuestra firme convicción respecto a la necesaria realización de la justicia, el descubrimiento de la verdad y la reparación a las víctimas, como pasos indispensables para sentar las bases de la reconciliación nacional. En particular, nos parecía fundamental, y nos lo parece todavía, que los órganos jurisdiccionales actúen con prontitud y justicia en los casos que involucren graves crímenes y violaciones a los derechos humanos.
El mandato de la Comisión implica, en efecto, contribuir al esclarecimiento, por parte de los órganos jurisdiccionales, de los crímenes y violaciones a los derechos humanos cometidos tanto por organizaciones subversivas y agentes del Estado entre mayo de 1980 noviembre del 2000. Sin embargo, debe quedar claro que la Comisión no reemplaza ni ocupa las funciones que son propias del Ministerio Público y el Poder Judicial. Corresponde, sí, a la Comisión, ayudar a que dichas instituciones cuenten con los elementos suficientes para encaminar investigaciones imparciales respecto a los graves hechos que conozca la Comisión y sobre los cuales se haya formado plena convicción.
El caso que presentamos hoy forma parte de esta tarea de cooperación con la función jurisdiccional. La Comisión no está determinando responsabilidad penal alguna, pues esa no es tarea que le corresponda. Lo que afirmamos es que existen evidencias suficientes para establecer una sólida y fundada presunción de la comisión de un hecho que está dentro de su mandato. Corresponde al Ministerio Público desarrollar sus propias investigaciones y, en su oportunidad, formalizar la correspondiente denuncia ante el Poder Judicial.
Es pertinente recordar que en diciembre del años pasado, la Comisión presentó una denuncia en contra de la misma persona que habría cometido los hechos descritos en la presente denuncia. En dicha oportunidad, la Comisión solicitó al Ministerio Público las investigaciones correspondientes y pidió que se garantizara la seguridad de los testigos, cuya identidad se mantuvo en reserva. Por último, se solicito que se dictaran las medidas cautelares necesarias para evitar que los presuntos perpetradores evadieran la acción de la justicia. Esa denuncia fue derivada a la Fiscalía Provincial de Cangallo y confiamos que pronto sea formalizada ante el Juez competente. Reiteramos a la señora Fiscal de la Nación de actuar con celeridad en las medidas solicitadas.
Hoy, la Comisión difunde al país un tercer informe sobre un caso específico. Nuestros anteriores informes públicos se refirieron a la matanza de ciudadanos peruanos en Chuschi y al asesinato de 69 pobladores en la localidad de Lucanamarca, a manos del PCP- Sendero Luminoso.
En esta ocasión, el pleno de comisionados, en uso de las atribuciones conferidas por el decreto supremo 065-2001-PCM, declara que la Comisión de la Verdad y Reconciliación ha reunido evidencia suficiente para solicitar al Ministerio Público que formalice denuncia penal contra Santiago Alberto Picón Pesantes por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el Artículo 152º del Código Penal de 1924, como presunto responsable de la ejecución extrajudicial de Julio Godoy Bellido, Roberto López León, Primitivo Tucno Medina y Marceliano Zamora Vivanco, victimados el 17 de abril de 1983.
Asimismo, solicita que se amplíe la investigación a los superiores jerárquicos del capitán Picón Pesantes a fin de que se esclarezca su eventual participación en las acciones realizadas por el personal de la Base Militar de Totos, las conductas de comisión u omisión en las que pudieran haber incurrido, y con el fin de que se determine la presunta responsabilidad penal en calidad de dichos superiores jerárquicos en calidad de coautores.
La Comisión solicita también que se apliquen medidas de protección en favor de dos testigos cuya identidad se mantiene en reserva teniendo en consideración la naturaleza de los hechos investigados y los autores involucrados. Este mecanismo debe proteger la reserva de su identidad, así, su comparecencia en el proceso judicial para prestar declaración y para que participen en otras diligencias de la investigación, como pueden ser, por ejemplo, el reconocimiento del presunto autor del delito. El mecanismo de protección solicitado debe incluir:

  • La adopción de una clave o mecanismo similar que reemplace las generales de ley en las actas de su(s) declaración(es).
  • Métods que garanticen su seguridad, sin afectar el debido proceso, y que por tanto permitan su participación en las diligencias.

La Comisión solicita al Ministerio Público que se dicten las medidas cautelares que corresponden para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la pena prevista por la ley, así como la existencia de una clara circunstancia de peligro procesal, que hace razonable prever que el imputado intente evadir la acción de la justicia.
Por último, la Comisión reitera al Ministerio de Defensa su solicitud de facilitar el conocimiento de la identidad del personal –oficiales, suboficiales y personal de tropa- que estuvo al mando del oficial Ejército Peruano Santiago Alberto Picón Pesantes en la Base Militar de Totos en 1983, a fin de que se puedan establecer las responsabilidades que correspondan en el caso que es materia de este informe.
Realizadas en primer lugar las recomendaciones y los pedidos mencionados, la Comisión desea resumir los hechos que motivan esas solicitudes en los siguientes puntos:

  1. Durante la primera semana del mes de abril de 1983, fuerzas combinadas de la Base Militar de Totos y de la Guardia Civil, bajo el mando del Capitán Ejército Peruano Santiago Alberto Picón Pesantes, detuvieron sin causa aparente y sin mandato judicial preexistente a las personas identificadas como Julio Godoy Bellido, Roberto López León, Primitivo Tucno Medina, Marceliano Zamora Vivanco y una persona cuya identidad se guarda en reserva, en el distrito de Totos, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho.
  2. Los detenidos fueron conducidos a la Base Militar instalada en el Centro Educativo de Totos, donde permanecieron hasta la noche del 17 de abril de 1983. Durante ese lapso, se negó a los detenido el acceso a la garantía fundamentales de protección de sus derechos constitucionales y se negó información a su familiares a cerca de su paradero. Es pertinente precisar que durante el lapso mencionado los detenidos fueron privados de alimentos.
  3. En la noche del 17 de abril de 1983, los detenidos fueron conducidos a pie por un oficial del Ejército y una patrulla militar hasta el paraje denominado Ccarpaccasa, ubicado en las afueras del poblado de Totos. En dicho lugar, fueron sometidos a un interrogatorio, durante el cual uno de los detenidos logró evadir a sus captores. Despés de este hecho, los miembros del Ejército del Perú dieron muerte a Julio Godoy Bellido, Roberto López León, Primitivo Tucno Medina y Marceliano Zamora Vivanco mediante disparos de arma de fuego.
  4. La muerte de las víctimas se produjo cuando se hallaban bajo la custodia de los miembros del Ejército del Perú, en circunstancias que les resultaba imposible defenderse o resistir y, una situación en la que no constituían en modo alguno amenaza a la vida o la integridad de los citados efectivos militares.
  5. Las investigaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Comisión de la Verdad y Reconciliación, han permitido determinar que el ciudadano Teófilo Julio Godoy Bellido falleció debido a lesiones múltiples en el cráneo y a una lesión en el tórax; Roberto López León falleció debido a lesiones múltiples en el tórax y a una lesión en la pelvis; Primitivo Tucno Medina falleció debido a lesiones múltiples en el cráneo y a una lesión en el tórax; y, Marceliano Zamora Vivanco falleció debido a lesiones múltiples en el tórax y una lesión en el cráneo que le provocó la destrucción del macizo facial.
  6. De acuerdo a los Protocolos de Necropsia y al Informe Antropológico Forense, se puede afirmar que las víctimas murieron a consecuencia de disparos de arma de fuego, los disparos habrían sido efectuados mediante ráfagas de armas automáticas –fusiles de guerra-, por varios tiradores que se hallaban probablemente en una misma posición respecto de las víctimas, quienes presentan en promedio cinco a siete impactos de bala cada una.
  7. Las ubicaciones y trayectorias de los disparos en todas las víctimas, permiten afirmar que éstas probablemente se hallaban tendidas en el suelo en posición de cúbito ventral con las manos atadas hacia atrás, es decir en situación de indefensión.
  8. Existe evidencia suficiente para sostener la presunción razonable que el responsable de la muerte de las referidas personas, es el Capitán EP (r) Santiago Alberto Picón Pesantes, conocido en esa época con el apelativo de “Chacal”. También existe evidencia suficiente para presumir razonablemente la responsabilidad directa de otros efectivos militares que ejecutaron a las víctimas, cuya identidad debe ser determinada en el curso de la investigación judicial.
  9. Los actos cometidos por orden del Capitán EP Santiago Alberto Picón Pesantes y todos los miembros de la Base Militar de Totos que participaron en los mismos, constituyen violación del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, y del derecho a la libertad y seguridad personales.
  10. Desde la perspectiva del derecho interno, las conductas imputadas a Santiago Alberto Picón Pesantes, al oficial que dirigió la ejecución y los demás integrantes de su patrulla militar, implican la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, previstos en los artículos 223 y 152 del Código Penal de 1924, respectivamente.
  11. Existen fuertes indicios de que los hechos materia del presente informe no constituyeron actos aislados, sino que correspondían a un modo de actuación regularmente utilizado por los miembros del Ejército del Perú de la Base Militar de Totos durante 1983. Por tal razón, es necesario que la investigación judicial determine la responsabilidad que por acción u omisión pueda corresponder a los superiores jerárquicos del Capitán Picón Pesantes.
  12. De conformidad con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, la acción penal procede cuando el hecho denunciado constituye delito, se ha individualizado a su presunto autor y cuando ésta no ha prescrito, conforme a las reglas del Código Penal. En el presente caso, concurren todos las condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de la acción penal, contra los presuntos responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 152º del Código Penal de 1924.
  13. Dada la naturaleza y la gravedad de los hechos investigados y considerando los bienes jurídicos vulnerados, en este caso, estamos ante crímenes previstos en el derecho penal común y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, por lo que no pueden ser considerados en modo alguno delitos de función. Corresponde por tanto a la justicia común, a través de las autoridades competentes del Ministerio Público y el Poder Judicial, investigar y juzgar al presunto autor y otras personas que resulten responsables de estos hechos conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, e imponer en su caso las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Señoras y señores periodistas, la Comisión ha entregado el día de ayer esta denuncia al Ministerio Público, por medio de la Fiscal de la Nación. Asimismo, les anuncia que continuará presentando casos de graves hecho sobre los que comisionados se hayan formado convicción

Les agradecemos su atención y nos ponemos a disposición de ustedes para atender las preguntas que deseen formular.

 

Salomón Lerner Febres
Presidente
Comisión de la Verdad y Reconciliación