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Testigos de la
Verdad
Conversatorio de Fotoperiodismo,
Violencia Política y Memoria Visual
Centro Cultural PUCP
10 - 12 de Octubre del 2002
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PONENCIAS
Derecho a la intimidad, limites,
hechos públicos e
historia
José Perla Anaya
I) CUESTIONES CONSTITUCIONALES
Desde la primera Constitución Peruana de 1823 hasta
la actual de 1993, la materia relativa al Derecho de la Comunicación
ha ido enriqueciéndose conceptualmente, ya que partiendo
de los derechos a la libertad de expresión y de imprenta
(luego de prensa), llega hasta los denominados derechos de
y a la información. Mientras que los primeros derechos
son de carácter más individual, pues se concentran
en la defensa de la libertad personal del sujeto a expresarse,
los segundos tienen una marcada impronta de carácter
social, puesto que velan por la preservación de la información,
como patrimonio colectivo indispensable para la interacción
eficaz de la comunidad. La información es un valor y
nos pertenece a todos.
El ejercicio de las libertades de comunicación en general
y de la libertad de realizar y difundir fotografías
en particular, se halla garantizado actualmente por el artículo
2, numeral 4, de nuestra Constitución Política.
Puede distinguirse en dicho enunciado hasta cuatro tipos de
libertades, las cuales se hallan estrechamente relacionadas.
Estas son las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento. “
Toda persona tiene derecho a las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento,
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier
medio de comunicación social, sin previa autorización,
ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades
de ley.
Los delitos cometidos por medio de libro, la prensa
y demás
medios de comunicación social se tipifican en el Código
Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda
acción que suspende o clausura algún órgano
de expresión y le impide circular libremente.
Los derechos
de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.”
En
varias ocasiones me he atrevido a asignar a cada una de las
libertades de comunicación a que se refiere el párrafo
primero del artículo constitucional, algunas características
específicas y en esta oportunidad paso a aplicarlas
al caso del trabajo fotográfico:
La libertad de información fotográfica consiste
tanto en poder registrar fotográficamente los datos
sobre hechos de la realidad, como en poder acceder sin obstáculos
al conocimiento de la realidad fotográfica que otros
nos ofrecen.
La libertad de opinión fotográfica se manifiesta,
por un lado, cuando a través de fotografías,
las personas revelan o dan a conocer su punto de vista o enfoque
personal sobre la escena que registran, e igualmente cuando
acceden al conocimiento de expresiones fotográficas
de otros.
La libertad de expresión fotográfica se ejerce
al poder utilizar cualquier tipo de técnica, soporte,
procesamiento, etc. para el registro y divulgación de
las imágenes fotografiadas.
La libertad de difusión fotográfica, que consiste
en la facultad de transmitir las fotografías a cualquier
número de personas, sin limitación de fronteras.
Todas las constituciones políticas del país
han proclamado que la autoridad gubernamental está prohibida
de perturbar el ejercicio de las libertades del derecho a comunicarse
que tiene toda persona. Por consiguiente, ningún ente
oficial puede establecer un mecanismo (directo o indirecto)
de revisión, autorización o censura previa de
la expresión. Sin embargo, luego de que la persona ha
ejercido libremente sus libertades de comunicación,
está obligada a responder por el contenido de su expresión
y por las consecuencias que su difusión acarree. Es
decir, que se trata de una responsabilidad legal ulterior y
no previa.
Vinculando lo expuesto con la actividad fotográfica,
hay que concluir que toda persona tiene el derecho fundamental
de comunicarse libremente a través de la realización
y la difusión de fotografías, pero que ello también
conlleva la obligación de asumir las responsabilidades
legales establecidas.
En la misma Constitución Política del Estado
podemos identificar tres límites a los que deben sujetarse
las mencionadas libertades de comunicación. Ellos son,
el respeto al honor, a la intimidad y a la imagen. Así lo
dice el artículo 2, numeral 7: “ Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación,
a la intimidad personal y familiar , así como a la voz
y a la imagen propias”. En vista de que estos límites constitucionales son
también materia de desarrollo normativo en el Código
Civil de 1984, pasamos a continuación a comentar las
disposiciones respectivas de dicho texto legal.
II) CUESTIONES CIVILES
Dentro de los Derechos de la Persona que desarrolla el Título
Primero del Código Civil de 1984, se encuentra en el
artículo 14 el denominado derecho a la intimidad. “La
intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta
de manifiesto sin el asentimiento de la persona
o, si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”.
Puede definirse la intimidad como el ámbito de la vida
personal y familiar que, de acuerdo a la forma e historia de
vida de cada uno y de las normas sociales vigentes en un determinado
tiempo y lugar, ordinariamente no está expuesto a la
mirada del público. A título de ejemplo, podría
señalarse que en la realidad urbana limeña del
sector social medio-alto, actualmente se encuentran dentro
del ámbito de la intimidad el desnudo corporal, la vida
sentimental y sexual, el estado de salud, la muerte, el domicilio
familiar, etc.
Toda persona tiene derecho a que el núcleo de su intimidad
no sea objeto de intromisiones no autorizadas y tiene también
el deber de respetar la intimidad de otros. Pero, la persona
no tiene el deber de resguardar la propia intimidad, salvo
que su exhibición ofenda socialmente.
Por otro lado,
el primer párrafo del artículo
15 del Código Civil reconoce que toda persona tiene
derecho a su imagen. “La imagen y la voz de una persona
no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin
el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes
o hermanos, excluyentemente y este orden.”
Conforme al
texto legal, el derecho a la imagen propia se circunscribe
expresamente a la facultad que tiene toda persona
de decidir en exclusividad sobre la divulgación de su
imagen personal con fines comerciales. A título de ejemplo,
se puede mencionar que nadie puede publicar un álbum
del Campeonato Mundial de Fútbol, con las fotografías
de los jugadores de los diferentes equipos, sin la autorización
de los indicados deportistas.
Sin embargo, el primer acápite del segundo párrafo
del artículo citado, incluye algunas excepciones. “ Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización
de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la
persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia
o interés público o por motivos de índole
científica, didáctica o cultural y siempre que
se relacione con hechos o ceremonias de interés general
que se celebren en público.”
Relacionando las
excepciones sobre el uso de la imagen a que se refiere el Código Civil, con la posibilidad de que
una entidad como la CVR, por ejemplo, asuma el concreto proyecto
de preparación y difusión de materiales conteniendo
fotografías relacionadas con la violencia terrorista
en el país, consideramos que en estos casos no se requiere
de la autorización expresa de las personas que aparecen
en las fotos, básicamente por cuanto dicho material
versa sobre un asunto de gran interés público
y de repercusión general, a tal punto que su revisión
ha sido encargado oficialmente a una entidad especialmente
creada para ello, como es la Comisión de la Verdad y
de la Reconciliación, la cual está obligada a “garantizar
el derecho de la sociedad a la verdad”, conforme a uno
de los considerandos del Decreto Supremo Nro. 065-2001-PCM.
Sin embargo, en tal caso, como en otros semejantes, creo que
la CVR tendría que tener en cuenta que algunas de las
fotografías seguramente van a implicar el registro,
o revelación de la intimidad de las personas, como podría
ser si se exponen escenas de desnudos, enfermedades, muertes,
sentimientos personales (como el dolor) de las personas fotografiadas
o de sus herederos, es recomendable tomar todas las precauciones
legales para no que no se vea afectada la intimidad de los
involucrados. Dice al respecto el segundo acápite del
segundo párrafo del artículo 15 del Código
Civil: “ No rigen estas excepciones cuando la utilización
de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la
reputación de la persona a quien corresponden.”
Como
se observa de la lectura del texto legal, aunque en los casos
citados se tenga libertad para exponer y registrar fotografías
sin autorización, no cabe ejercer tal libertad si el
contenido de las fotografías afecta la intimidad.
Dice
la misma norma legal que igual limitación rige
para el caso de que las fotografías puedan afectar el
honor de las personas. El honor puede ser definido como el
patrimonio moral de reconocimiento social que toda persona
recoge a lo largo de su vida.
Por consiguiente, es recomendable
que al momento de prepararse una colección fotográfica, se examine si la exhibición
de una fotografía puede causar un deterioro o merma
a la intimidad o al honor de una persona, aunque ésta
haya fallecido, y se decida luego con pleno conocimiento si
los responsables están dispuestos a asumir los riesgos
que su decisión pudiera conllevar. Igualmente, es conveniente
que una vez que adopten la decisión de emplear el indicado
material, tomen algunas providencias para evitar que se produzcan
reclamos legales, o para asegurarse que estos no prosperarían
aunque se plantearan.
En suma, a fin de velar por el debido
respeto de los derechos civiles de las personas fotografiadas,
consideramos que lo
más pertinente sería:
dedicar parte del tiempo
destinado a la selección de
las fotografías a la consideración de las implicancias
legales relativas a las cuestiones de preservación de
la intimidad y honor de las personas fotografiadas; incluir
en todo material de divulgación de las fotografías
seleccionadas, una declaración pública que haga
referencia al respeto absoluto de la intimidad y el honor de
las personas fotografiadas.
III) CUESTIONES PENALES
En el Código Penal de 1991 se tipifica como delito
la difamación, la cual consiste en afectar el honor
de las personas.
Artículo 132.- “El que ante varias personas,
reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la
noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si
la difamación se refiere al hecho previsto en el
artículo 131, la pena será privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a
ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por
medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y
con ciento veinte a trescientos sesenticinco días
multa.”
En
el primer párrafo se tipifica la difamación
simple, consistente en atribuir a alguien una conducta deshonesta
no delictuosa sin usar un medio de comunicación. La
difamación se agrava si se afirma de alguien que ha
cometido un delito y es más grave aún si se difunde
a través de un medio de comunicación social,
pues al tener mayor propagación la difamación
causa mayor perjuicio.
Igualmente, el Código Penal tipifica como delito la
violación de la intimidad.
Artículo 154.- “El que viola la intimidad de
la vida personal o familiar, ya sea observando, escuchando
o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose
de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La
pena será no menor de uno ni mayor de tres años
y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando
el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.
Si
utiliza algún medio de comunicación social,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni
mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.”
Es
un delito entrometerse en la intimidad de la persona o
de una familia, ya sea observando, escuchando o registrando,
por cualquier medio, hechos propios del ámbito reservado
de la persona o familia, es decir de aquel espacio que de acuerdo
al modo de vida de ellas, o de los criterios sociales de cada
tiempo y lugar se halla fuera de la mirada pública.
A manera de ejemplo, se puede mencionar los datos sobre convicciones
personales (políticas, religiosas), sobre la salud,
sobre la vida sentimental y sexual, y sobre la situación
económica y laboral.
El Código Penal sanciona más levemente el simple
hecho de violar la intimidad, de modo más severo el
acto de difundir lo que se ha conocido de ella y de manera
más grave aún el hecho de que la difusión
se realice a través de los medios de comunicación
social. Hay que anotar también que las penas para sancionar
los delitos de violación de la intimidad, a la que podríamos
considerar un bien jurídico de más reciente protección,
son más severas que para sancionar la violación
del honor, que es un bien de larguísima protección
jurídica.
Finalmente, si el responsable del delito de
violación
de la intimidad lo comete al ejercer un cargo público,
la norma le impone la máxima prisión para estos
casos (tres a seis años), además de inhabilitarlo
en forma perpetua para trabajar en el Estado (artículo
155 del Código Penal).
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