discursos
en conferencias de prensa
Conferencia del
doctor Salomón Lerner
Febres,
Presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación,
en ocasión de la presentación
de una denuncia penal sobre
la muerte
de cuatro campesinos
ocurrida en la localidad
de Totos,
provincia de Cangallo,
departamento de Ayacucho,
ocurrida en abril de 1983.
Señoras y señores periodistas,
Cuando la Comisión de la Verdad y Reconciliación
fue establecida, los comisionados expresamos nuestra firme
convicción respecto a la necesaria realización
de la justicia, el descubrimiento de la verdad y la reparación
a las víctimas, como pasos indispensables para sentar
las bases de la reconciliación nacional. En particular,
nos parecía fundamental, y nos lo parece todavía,
que los órganos jurisdiccionales actúen con prontitud
y justicia en los casos que involucren graves crímenes
y violaciones a los derechos humanos.
El mandato de la Comisión implica, en efecto, contribuir
al esclarecimiento, por parte de los órganos jurisdiccionales,
de los crímenes y violaciones a los derechos humanos
cometidos tanto por organizaciones subversivas y agentes del
Estado entre mayo de 1980 noviembre del 2000. Sin embargo,
debe quedar claro que la Comisión no reemplaza ni ocupa
las funciones que son propias del Ministerio Público
y el Poder Judicial. Corresponde, sí, a la Comisión,
ayudar a que dichas instituciones cuenten con los elementos
suficientes para encaminar investigaciones imparciales respecto
a los graves hechos que conozca la Comisión y sobre
los cuales se haya formado plena convicción.
El caso
que presentamos hoy forma parte de esta tarea de cooperación
con la función jurisdiccional. La Comisión no
está determinando responsabilidad penal alguna, pues
esa no es tarea que le corresponda. Lo que afirmamos es que
existen evidencias suficientes para establecer una sólida
y fundada presunción de la comisión de un hecho
que está dentro de su mandato. Corresponde al Ministerio
Público desarrollar sus propias investigaciones y, en
su oportunidad, formalizar la correspondiente denuncia ante
el Poder Judicial.
Es pertinente recordar que en diciembre
del años pasado,
la Comisión presentó una denuncia en contra de
la misma persona que habría cometido los hechos descritos
en la presente denuncia. En dicha oportunidad, la Comisión
solicitó al Ministerio Público las investigaciones
correspondientes y pidió que se garantizara la seguridad
de los testigos, cuya identidad se mantuvo en reserva. Por último,
se solicito que se dictaran las medidas cautelares necesarias
para evitar que los presuntos perpetradores evadieran la acción
de la justicia. Esa denuncia fue derivada a la Fiscalía
Provincial de Cangallo y confiamos que pronto sea formalizada
ante el Juez competente. Reiteramos a la señora Fiscal
de la Nación de actuar con celeridad en las medidas
solicitadas.
Hoy, la Comisión difunde al país un tercer informe
sobre un caso específico. Nuestros anteriores informes
públicos se refirieron a la matanza de ciudadanos peruanos
en Chuschi y al asesinato de 69 pobladores en la localidad
de Lucanamarca, a manos del PCP- Sendero Luminoso.
En esta
ocasión, el pleno de comisionados, en uso de
las atribuciones conferidas por el decreto supremo 065-2001-PCM,
declara que la Comisión de la Verdad y Reconciliación
ha reunido evidencia suficiente para solicitar al Ministerio
Público que formalice denuncia penal contra Santiago
Alberto Picón Pesantes por la comisión del delito
de homicidio calificado, previsto en el Artículo 152º del
Código Penal de 1924, como presunto responsable de la
ejecución extrajudicial de Julio Godoy Bellido, Roberto
López León, Primitivo Tucno Medina y Marceliano
Zamora Vivanco, victimados el 17 de abril de 1983.
Asimismo,
solicita que se amplíe la investigación
a los superiores jerárquicos del capitán Picón
Pesantes a fin de que se esclarezca su eventual participación
en las acciones realizadas por el personal de la Base Militar
de Totos, las conductas de comisión u omisión
en las que pudieran haber incurrido, y con el fin de que se
determine la presunta responsabilidad penal en calidad de dichos
superiores jerárquicos en calidad de coautores.
La Comisión solicita también que se apliquen
medidas de protección en favor de dos testigos cuya
identidad se mantiene en reserva teniendo en consideración
la naturaleza de los hechos investigados y los autores involucrados.
Este mecanismo debe proteger la reserva de su identidad, así,
su comparecencia en el proceso judicial para prestar declaración
y para que participen en otras diligencias de la investigación,
como pueden ser, por ejemplo, el reconocimiento del presunto
autor del delito. El mecanismo de protección solicitado
debe incluir:
- La adopción de una clave o mecanismo similar
que reemplace las generales de ley en las actas de su(s) declaración(es).
- Métods que garanticen su seguridad, sin afectar
el debido proceso, y que por tanto permitan su participación
en las diligencias.
La Comisión solicita al Ministerio Público que
se dicten las medidas cautelares que corresponden para asegurar
la comparecencia del imputado al proceso, teniendo en cuenta
la gravedad de los hechos investigados y la pena prevista por
la ley, así como la existencia de una clara circunstancia
de peligro procesal, que hace razonable prever que el imputado
intente evadir la acción de la justicia.
Por último, la Comisión reitera al Ministerio
de Defensa su solicitud de facilitar el conocimiento de la
identidad del personal –oficiales, suboficiales y personal
de tropa- que estuvo al mando del oficial Ejército Peruano
Santiago Alberto Picón Pesantes en la Base Militar de
Totos en 1983, a fin de que se puedan establecer las responsabilidades
que correspondan en el caso que es materia de este informe.
Realizadas en primer lugar las recomendaciones y los pedidos
mencionados, la Comisión desea resumir los hechos que
motivan esas solicitudes en los siguientes puntos:
- Durante la primera semana del mes de abril de 1983,
fuerzas combinadas de la Base Militar de Totos y de la Guardia
Civil,
bajo el mando del Capitán Ejército Peruano
Santiago Alberto Picón Pesantes, detuvieron sin
causa aparente y sin mandato judicial preexistente a las
personas identificadas
como Julio Godoy Bellido, Roberto López León,
Primitivo Tucno Medina, Marceliano Zamora Vivanco y una
persona cuya identidad se guarda en reserva, en el distrito
de Totos,
provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho.
- Los detenidos fueron conducidos a la Base Militar instalada
en el Centro Educativo de Totos, donde permanecieron hasta
la noche del 17 de abril de 1983. Durante ese lapso, se
negó a
los detenido el acceso a la garantía fundamentales
de protección de sus derechos constitucionales y
se negó información
a su familiares a cerca de su paradero. Es pertinente precisar
que durante el lapso mencionado los detenidos fueron privados
de alimentos.
- En la noche del 17 de abril de 1983, los detenidos fueron
conducidos a pie por un oficial del Ejército y una
patrulla militar hasta el paraje denominado Ccarpaccasa,
ubicado en
las afueras del poblado de Totos. En dicho lugar, fueron
sometidos a un interrogatorio, durante el cual uno de los
detenidos logró evadir
a sus captores. Despés de este hecho, los miembros
del Ejército del Perú dieron muerte a Julio
Godoy Bellido, Roberto López León, Primitivo
Tucno Medina y Marceliano Zamora Vivanco mediante disparos
de
arma de fuego.
- La muerte de las víctimas se produjo cuando se
hallaban bajo la custodia de los miembros del Ejército
del Perú,
en circunstancias que les resultaba imposible defenderse
o resistir y, una situación en la que no constituían
en modo alguno amenaza a la vida o la integridad de los
citados efectivos militares.
- Las investigaciones efectuadas por la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Comisión
de la Verdad y Reconciliación, han permitido determinar
que el ciudadano Teófilo Julio Godoy Bellido falleció debido
a lesiones múltiples en el cráneo y a una
lesión
en el tórax; Roberto López León falleció debido
a lesiones múltiples en el tórax y a una
lesión
en la pelvis; Primitivo Tucno Medina falleció debido
a lesiones múltiples en el cráneo y a una
lesión
en el tórax; y, Marceliano Zamora Vivanco falleció debido
a lesiones múltiples en el tórax y una lesión
en el cráneo que le provocó la destrucción
del macizo facial.
- De acuerdo a los Protocolos de Necropsia y al Informe
Antropológico
Forense, se puede afirmar que las víctimas murieron
a consecuencia de disparos de arma de fuego, los disparos
habrían
sido efectuados mediante ráfagas de armas automáticas –fusiles
de guerra-, por varios tiradores que se hallaban probablemente
en una misma posición respecto de las víctimas,
quienes presentan en promedio cinco a siete impactos de
bala cada una.
- Las ubicaciones y trayectorias de los disparos en todas
las víctimas, permiten afirmar que éstas
probablemente se hallaban tendidas en el suelo en posición
de cúbito
ventral con las manos atadas hacia atrás, es decir
en situación de indefensión.
- Existe evidencia suficiente para sostener la presunción
razonable que el responsable de la muerte de las referidas
personas, es el Capitán EP (r) Santiago Alberto
Picón
Pesantes, conocido en esa época con el apelativo
de “Chacal”.
También existe evidencia suficiente para presumir
razonablemente la responsabilidad directa de otros efectivos
militares que
ejecutaron a las víctimas, cuya identidad debe ser
determinada en el curso de la investigación judicial.
- Los actos cometidos por orden del Capitán EP Santiago
Alberto Picón Pesantes y todos los miembros de la
Base Militar de Totos que participaron en los mismos, constituyen
violación del derecho a la vida, del derecho a la
integridad personal, y del derecho a la libertad y seguridad
personales.
- Desde la perspectiva del derecho interno, las conductas
imputadas a Santiago Alberto Picón Pesantes, al
oficial que dirigió la ejecución y los demás
integrantes de su patrulla militar, implican la comisión
de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado,
previstos
en los artículos 223 y 152 del Código Penal
de 1924, respectivamente.
- Existen fuertes indicios de que los hechos materia
del presente informe no constituyeron actos aislados, sino
que
correspondían a un modo de actuación regularmente
utilizado por los miembros del Ejército del Perú de
la Base Militar de Totos durante 1983. Por tal razón,
es necesario que la investigación judicial determine
la responsabilidad que por acción u omisión
pueda corresponder a los superiores jerárquicos
del Capitán
Picón Pesantes.
- De conformidad con el artículo 77º del Código
de Procedimientos Penales, la acción penal procede
cuando el hecho denunciado constituye delito, se ha individualizado
a su presunto autor y cuando ésta no ha prescrito,
conforme a las reglas del Código Penal. En el presente
caso, concurren todos las condiciones establecidas por
la ley para
el ejercicio de la acción penal, contra los presuntos
responsables de la comisión del delito de Homicidio
Calificado previsto en el artículo 152º del
Código
Penal de 1924.
- Dada la naturaleza y la gravedad de los hechos investigados
y considerando los bienes jurídicos vulnerados,
en este caso, estamos ante crímenes previstos en
el derecho penal común y en los instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos, por lo que
no pueden ser considerados en modo alguno delitos de función.
Corresponde por tanto a la justicia común, a través
de las autoridades competentes del Ministerio Público
y el Poder Judicial, investigar y juzgar al presunto autor
y otras personas que resulten responsables de estos hechos
conforme a sus atribuciones constitucionales y legales,
e imponer en su caso las sanciones previstas en nuestro
ordenamiento
jurídico penal.
Señoras y señores periodistas, la Comisión
ha entregado el día de ayer esta denuncia al Ministerio
Público, por medio de la Fiscal de la Nación.
Asimismo, les anuncia que continuará presentando casos
de graves hecho sobre los que comisionados se hayan formado
convicción
Les agradecemos su atención y nos ponemos a disposición
de ustedes para atender las preguntas que deseen formular.
Salomón Lerner Febres
Presidente
Comisión de la Verdad y Reconciliación
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