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AUDIENCIA PÚBLICA TEMÁTICA SOBRE LEGISLACIÓN
ANTITERRORISTA Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Jueves 04 de julio de 2002
   

PERSONAS INOCENTES PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Lima, 4 de julio de 2002

Señor Presidente y demás miembros de la Comisión de la Verdad y Reconciliación:

Es un gran honor para mí el haber sido invitado a participar de la presente audiencia temática sobre la situación de las personas inocentes privadas de la libertad; deseo aprovechar la oportunidad para expresar mi entera confianza en el resultado del ejercicio de vuestro mandato de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante dos décadas de violencia en la República del Perú. Este ejercicio servirá para cicatrizar las heridas sufridas por la nación hacia el final del pasado milenio y evitar la repetición de ilícitos por parte de agentes estatales y otras personas en el futuro.
Antes que nada debo aclarar que a pesar de mi calidad de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, hoy compartiré mis puntos de vista a título personal y éstos deben ser atribuidos a mi persona ya que no necesariamente reflejan aquellos de la Comisión.
Según entiendo, el propósito de esta audiencia pública sobre “presos inocentes” consiste en producir ante vuestra nación testimonios sobre violaciones sistemáticas del derecho de las personas al debido proceso y a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en reflexionar sobre las consecuencias de estas graves violaciones.
La experiencia indica que el contenido de la legislación antiterrorista promulgada por el entonces Presidente Fujimori en 1992, así como los procedimientos diseñados para la investigación y juzgamiento de las personas acusadas de haber infringido dicha legislación y el modo en el cual éstos fueron interpretados y aplicados, demuestran por sí mismos el por qué tantas personas fueron aparentemente acusadas en forma arbitraria y condenadas por crímenes que nunca cometieron. A lo largo de los años, los Decretos Ley 25475 y 25659 que definen los delitos de terrorismo y traición a la patria, respectivamente, han sido analizados y consistentemente criticados tanto por juristas peruanos como extranjeros. Asimismo, la Comisión y la Corte Interamericana los han declarado violatorios de las obligaciones de la República del Perú bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el marco del tiempo que me ha sido asignado para dirigirme a esta Comisión de la Verdad, haré referencia específica a los aspectos de esta legislación antiterrorista y del procedimiento aplicable a las personas acusadas de infringirla, que claramente transgreden las obligaciones internacionales del Perú; concluiré mi intervención con una serie de sugerencias destinadas a compatibilizar la legislación antiterrorista vigente con las obligaciones libremente asumidas por el Estado ante la Comunidad Internacional y a tratar de colaborar en resolver la situación de las personas inocentes que continúan encarceladas.

I. LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA PERUANA.
EL INFORME DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS.

Como ustedes saben, tuve el privilegio de integrar como presidente una comisión de juristas internacionales creada en 1993 como fruto de un acuerdo entre los gobiernos del Perú y de los Estados Unidos. Dicha comisión contó también con la participación de los distinguidos juristas León Carlos Arslanian, Ferdinando Imposimoto y José Raffucci. Esta comisión tuvo como parte primordial de su mandato la evaluación de legislación y normas de procedimiento vigentes entre el 6 de abril de 1992 y el 15 de noviembre de 1993 que pudieran haber afectado la independencia de la justicia peruana y el goce del derecho al debido proceso por parte de los acusados, particularmente en procesos relativos a la presunta comisión del delito de terrorismo y traición a la patria. Las conclusiones del estudio llevado a cabo por la Comisión de Juristas fueron volcadas en un informe, entregadas a ambos gobiernos en el mes de marzo de 1994 y publicadas por el Instituto de Defensa Legal en el mes de julio de ese mismo año. El informe presenta un estudio altamente técnico donde se evalúa la compatibilidad de la legislación antiterrorista y otras medidas relevantes con las obligaciones legales internacionales del Estado peruano.
Cabe destacar que nuestro trabajo no fue llevado a cabo sin tener la clara apreciación de la muy difícil y trágica situación que envolvió al Perú por más de doce años y que había producido un alto costo en términos de vidas humanas, sufrimiento y daños materiales. En este sentido, el Informe condena en forma enérgica el uso indiscriminado de la violencia por Sendero Luminoso y por cualquier otra persona o grupo, sean actores privados o agentes estatales, cuyo propósito sea aterrorizar e intimidar a la población civil. El gobierno del Perú tenía y tiene claramente el derecho de defenderse de ser violentamente depuesto y, además, el deber de mantener el orden público y garantizar la seguridad física de sus ciudadanos.
El Informe señala con firmeza que el Estado debe actuar con la fuerza y la decisión necesarias para luchar, perseguir y llevar ante la justicia a los perpetradores del delito de terrorismo y otros crímenes. Sin embargo, según fuera expresado a funcionarios del gobierno en 1993, el Estado no tiene carta blanca en la elección de los medios y métodos para luchar contra los grupos disidentes y mantener el orden público. Por el contrario, es su deber actuar siempre dentro de las limitaciones y prohibiciones establecidas por la ley y el derecho internacional.
El Informe concluye que la administración de justicia en materia de terrorismo y especialmente de la presunta comisión del delito de traición a la patria es seriamente imperfecta y contradictoria en muchos aspectos que se relacionan en forma esencial con las obligaciones legales internacionales del Perú. Específicamente, señala que el lenguaje y los términos utilizados en el Decreto Ley 25475 al definir la conducta terrorista resultan demasiado vagos, amplios o generales, lo que puede resultar fácilmente en una ampliación del acto prohibido mediante una interpretación judicial en violación del principio de legalidad. Asimismo, al no vincular la conducta proscrita con el elemento subjetivo de la intención terrorista, esta norma permite a los oficiales encargados de hacer cumplir la ley, calificar cualquier crimen como delito terrorista. La definición de delitos sin precisión y certeza contraviene el principio de legalidad, el cual requiere que las leyes distingan claramente la conducta criminal de la no criminal. Más aún, al establecer la misma pena –no menos de 20 años de prisión— aplicable a todos los delitos de terrorismo, esta medida sobrepenaliza las diferentes conductas que constituyen el delito, lo cual es inconsistente con el principio básico del debido proceso que establece que la pena debe ser proporcional con el delito. Además, esta norma establece la mínima pero no la máxima sanción para cada forma del delito de terrorismo, lo cual crea graves problemas al momento de imponer la sentencia.
De igual manera, el Informe señala que la definición del delito de traición a la patria creado por el Decreto Ley 25659 sufre de la misma imprecisión y ambigüedad que la definición de terrorismo. De hecho, la comparación revela que ambos crímenes involucran virtualmente la misma conducta lo cual puede fácilmente generar confusión y errores extremadamente perjudiciales para la parte afectada. A diferencia de los casos de terrorismo, los casos de traición a la patria son juzgados por tribunales militares aplicando procedimientos en extremo sumarios. Como el Decreto Ley 25475, esta medida establece la misma pena y, por esta razón, ignora el principio de proporcionalidad para una amplia categoría de formas delictivas que van desde el asesinato hasta la distribución de planes o documentos.
El Informe también identifica graves problemas de debido proceso vinculados con la fase de investigación que antecede al juicio y respecto a la forma como se llevan a cabo los juicios por terrorismo y los delitos a éste vinculados. Por ejemplo, el Decreto Ley 25475 habilita a la Policía Nacional del Perú a ejercer poderes amplios y extraordinarios de investigación de los delitos de terrorismo y otros crímenes relacionados, que usurpan sustancialmente las funciones regulares de investigación de los jueces y fiscales en los casos de crímenes sometidos a la justicia ordinaria. La investigación policial es llevada a cabo por la división antiterrorista, la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (Dincote). Esta legislación habilita a la policía para arrestar a una persona sospechosa de la comisión del delito de terrorismo y mantenerla en detención preventiva, incomunicada, durante quince días sin orden judicial. El Informe concluye que este período de prolongada detención en condición de incomunicado es prima facie incompatible con las disposiciones de diversos tratados ratificados por el Perú.
En su momento se expresó preocupación por cuanto el Decreto Ley 25475 prohibía al sospechoso acceder a un abogado hasta que la policía decidiera que éste se encontraba preparado para rendir declaración ante el representante del Ministerio Público lo cual, normalmente, tiene lugar días después del arresto del sospechoso. La denegación a los detenidos del acceso a un defensor durante dicho lapso y durante el interrogatorio policial destruye finalmente el propósito básico que subyace en este derecho fundamental.
La legislación dispone que una vez concluida la investigación a cargo de la Dincote, ésta debía enviar su Informe (atestado) al fiscal que, en teoría, debía evaluar el caso en forma independiente y decidir sobre los cargos a ser presentados contra la persona detenida. Sin embargo, la información recabada de fuentes tanto oficiales como independientes indicaba que en aquella época la Dincote formalizaba los cargos, los cuales invariablemente eran reproducidos por el fiscal. Como consecuencia, la Dincote era quien decidía si el prisionero sería juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria.
En los casos en los cuales la persona detenida era acusada de terrorismo ésta quedaba sujeto a la jurisdicción de una corte civil con personal especialmente designado. El proceso se sustanciaba en tres etapas sucesivas: la primera ante el juez de instrucción; la segunda ante una corte superior encargada de juzgar y sentenciar al acusado; y la tercera ante la Corte Suprema, que conocía el recurso de impugnación correspondiente. El artículo 13 del Decreto Ley 25475 establece los períodos máximos de cada etapa como se describe a continuación: 30 días prorrogables por 20 días más, ante el juez de instrucción; 15 días consecutivos ante el tribunal especial; y 15 días ante la corte de última instancia.
El Informe determina que procedimientos de esta naturaleza violan seriamente las normas del debido proceso. Por ejemplo, a pesar de no contar con pruebas o evidencias contra el procesado que apuntaran a su culpabilidad, el juez de instrucción debía, no obstante, disponer que el caso fuera remitido para el juicio en los Tribunales Especiales.
Este procedimiento resulta inconsistente con las disposiciones de los tratados ratificados por el Perú y tiene esencialmente el efecto de desvirtuar la presunción de inocencia y revertir la carga de la prueba sobre el abogado para que pruebe la inocencia de su patrocinado.
Una vez que la fase de investigación había sido completada, el proceso era enviado a la oficina del Presidente de la corte superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente. Los juicios de las personas acusadas de terrorismo y de delitos asociados a éste fueron llevados a cabo por las denominadas “Salas Especiales de Jueces sin Rostro", las cuales se encontraban cerradas al público y operaban en centros de detención, en ambientes especialmente construidos para el juicio. El acusado y su abogado, sentados detrás de un espejo, se veían impedidos de distinguir la identidad de jueces, fiscales u otros funcionarios judiciales cuyas voces eran también distorsionadas por micrófonos especiales. Los juicios ante las cortes especiales de "jueces sin rostro" eran de carácter sumario y frecuentemente completados en una sesión de tres a 4 horas o a lo sumo en una sesión adicional.
El abogado de la defensa encontraba generalmente numerosas restricciones procesales y obstáculos prácticos que menoscababan severamente su labor y frecuentemente le impedían estructurar una defensa adecuada en estos juicios. Por ejemplo, experimentaban dificultades para acceder al expediente del patrocinado y recibir la notificación de la fecha de inicio del juicio.
En los casos penales ordinarios, las leyes peruanas asignan a la investigación policial un significativo valor probatorio en lo concerniente a la confesión del acusado. La defensa entonces puede solicitar que se llame al personal policial involucrado en la investigación de un caso a declarar. Sin embargo, este básico derecho al debido proceso era denegado a 1as personas sospechadas o acusadas del delito de terrorismo, en cada etapa del proceso. Los Decretos Leyes 25475 y 25744 prohiben que el personal policial y militar involucrado en la elaboración del atestado y en los arrestos sea interrogado por el acusado u ofrecido como testigo en los juicios de terrorismo y traición a la patria. El abogado defensor, en consecuencia, no podía examinar o discutir la credibilidad de la actuación policial del personal de la Dincote, es decir, de las mismas personas que presentan las pruebas de cargo y efectivamente acusaban a su patrocinado de terrorismo. Esta particular restricción, entre otras, efectivamente obligaban al abogado defensor a probar la inocencia de su patrocinado, lo cual hacía su tarea fútil y relegaba a 1os abogados defensores a jugar un rol simbólico en el juicio.
Estas serias violaciones al debido proceso vieron agravadas debido al uso de jueces sin rostro en estos procedimientos. Las circunstancias prevalecientes en el Perú y la necesidad de proteger la seguridad de jueces y otros funcionarios judiciales así como el funcionamiento de los procesos judiciales eran claros. Sin embargo, las medidas implementadas por el gobierno en este sentido no resultaron consistentes con las obligaciones legales internacionales del Perú de proteger los derechos del acusado a un juicio justo.
El Informe indica que las nociones básicas de justicia, como mínimo, requieren que el acusado en cualquier procedimiento judicial sepa quién lo está juzgando y si esta persona es competente para hacerlo, vale decir, que posea el entrenamiento legal adecuado y la experiencia necesaria para asumir esta solemne responsabilidad. El anonimato de los jueces no solamente despojaba al acusado de esta garantía básica, sino que además violaba su derecho de ser juzgado por una corte imparcial dado que resultaba imposible recusar a un juez prejuiciado o parcializado. Por estas y otras razones previamente expuestas, el Informe concluye que los procedimientos previstos para casos de terrorismo no aseguraban a sospechosos y acusados el goce de los derechos al debido proceso y las garantías relativas al juicio justo conforme requieren los tratados ratificados por el Perú. En este sentido, cabe resaltar que no fue hasta el 15 de octubre de 1997, con la promulgación de la ley No. 26671, que se dejaron sin efecto los jueces sin rostro.
El tema más perturbador de la investigación volcada en el informe fue el de el uso de tribunales militares "sin rostro" para juzgar civiles por cargos de traición a la patria. A este respecto, como parte de su programa contrainsurgente, el gobierno del Perú, a través de su Decreto ley 25659, otorgó a sus fuerzas armadas la responsabilidad de administrar justicia en casos que involucran traición a la patria. Las FFAA a quienes se había confiado la destrucción del enemigo en el campo de batalla, se convirtieron de allí en adelante en los fiscales y jueces de sus adversarios en un muy singular proceso. El Informe expresa que el gobierno peruano no apreció suficientemente la fundamental contradicción que surge de la asignación simultánea del ejercicio de estos dos roles a la misma institución del Estado.
Una de las más significativas diferencias entre los tribunales militares del Perú y su sistema de justicia ordinaria era la calificación de los jueces. En las cortes civiles, los jueces que hacen las determinaciones de hecho y de derecho del caso son miembros de la profesión legal. En el caso de los tribunales militares sólo uno de los cinco jueces de la sala era jurista; los otros cuatro miembros fungían como oficiales militares en actividad sin entrenamiento legal.
Los oficiales de las FFAA asumían el rol de "jueces" aun encontrándose subordinados a sus superiores en la jerarquía militar establecida. Por lo tanto, el modo en el cual ejercían sus funciones continuaba siendo un elemento decisivo en sus futuras promociones, estímulos profesionales y comisiones de servicio. Esta dependencia se encuentra definida por la propia naturaleza de la institución militar y, como consecuencia, la justicia militar deviene necesariamente en un instrumento de las políticas inspiradas y dirigidas por el comando militar.
El Informe reconoce que, apropiadamente estructurados, el Código de Justicia Militar del Perú, sus tribunales y procedimientos sumarios podrían constituir un instrumento adecuado para sancionar la indisciplina y los delitos o faltas militares cometidos por los miembros de las FFAA. Pero debido a la inherente dependencia verificada en tribunales de éste tipo, no resultan apropiados para juzgar crímenes cometidos por civiles dentro de su normal jurisdicción. Y donde, como aquí, los acusados ante estos tribunales son considerados como enemigos de las FFAA, éstos no pueden ser considerados en cualquier forma como investigadores objetivos y administradores de justicia imparcial, según exigen los Tratados de los cuales el Perú es Parte.
El Decreto Ley No. 25659 en efecto "militarizó" totalmente la administración de justicia penal en los casos de traición a la patria. A este respecto es relevante anotar que toda la fuerza policial del Perú, incluida la Dincote, es de hecho una fuerza para-militar bajo el comando de un General de la Policía cuyo inmediato superior, el Ministro del Interior, es un General del Ejército. Todos los miembros de la Policía se encuentran sometidos a la jurisdicción del Código de Justicia Militar del Perú para el juzgamiento de las infracciones a sus deberes profesionales (delitos de función) los cuales no son juzgados por cortes civiles sino por tribunales especiales de la policía. Consecuentemente, el personal directa o indirectamente bajo el comando o control de la fuerza armada, tiene a su cargo el arresto, el interrogatorio, el manejo de la evidencia, la acusación, el juicio y la sentencia de los sospechosos de traición a la patria. Al momento de la publicación del Informe no se conocía de otro sistema judicial donde estas funciones judiciales independientes se encontraran tan concentradas y exclusivamente ejercidas por la misma institución.
Las personas investigadas por la presunta comisión del delito de traición a la patria por la Dincote se vieron privadas de acceso inmediato a un abogado defensor, así como de la posibilidad de libertad incondicional en cualquier momento. Además, la Dincote, en teoría, podía mantener a los sospechosos incomunicados indefinidamente desde que ningún período máximo de detención ha sido establecido en la ley vigente.
Tal y como en los procesos por terrorismo, los juicios ante estos tribunales militares eran cerrados al público y la identidad de los jueces militares, fiscales y otros funcionarios desconocida por los acusados y sus abogados. El Decreto Ley 25708 también dispone sobre la aplicación del procedimiento sumario para el Teatro de Operaciones de Guerra donde las hostilidades están teniendo lugar y exige que los tribunales militares dicten sentencia dentro de los cinco días siguientes.
El Informe indica que virtualmente todas las violaciones al principio del debido proceso en procesos por terrorismo se repetían con mayor gravedad en juicios ante los tribunales militares. La excepcional brevedad de los juicios en tribunales militares, junto con otros obstáculos y otras restricciones de jure padecidas a diario por la defensa, impedía la posibilidad de preparar una defensa adecuada. El excepcionalmente alto promedio de condenas en los casos de traición a la patria, aproximadamente 90% de acuerdo con cifras estadísticas del propio gobierno peruano, confirman nuestro punto de vista a este respecto.
El Informe establece que estos tribunales prima facie no permitían el efectivo ejercicio del mínimo derecho al debido proceso como está establecido en los tratados libremente ratificados por el Perú.

II. LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA PERUANA A LA LUZ
DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado en diversas ocasiones con respecto a la legislación antiterrorista peruana.
El problema fundamental que dichos órganos han encontrado con respecto a esta legislación antiterrorista es que creó un proceso que vulneró las garantías judiciales de las personas, de manera tal que los resultados del proceso no permiten establecer si la persona procesada y condenada es culpable o inocente. Al respecto, la CIDH señaló que:

La obligación nacional e internacional que tiene el Estado de enfrentar a personas o grupos de personas que emplean métodos de violencia con la intención de ocasionar terror en la población, y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichos actos implica que debe sancionar a todos los responsables pero sólo a los responsables. El Estado debe funcionar dentro del imperio del derecho, de tal modo que se limite a sancionar estrictamente a quienes sean responsables y se abstenga de sancionar a los que sean inocentes. La administración de justicia dentro de un contexto legal y con las debidas protecciones judiciales sirve como garantía para no privar del derecho fundamental a la libertad inherente a cada ser humano que no haya incurrido en ninguna conducta punible. Es el caso que la única manera que tiene el Estado de cumplir con verdadera justicia tal función jurisdiccional es respetar a los procesados --justiciables-- las garantías de un juicio justo. (…)
Es por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra expresamente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso. Un juicio revestido de las debidas garantías es la manera adecuada de evitar la injusticia que implica condenar a personas inocentes.[1]

La Comisión y la Corte se han formulado sus observaciones sobre la legislación antiterrorista peruana en informes generales sobre la situación de los derechos humanos en Perú, y en decisiones sobre casos individuales que le han sido sometidos a su conocimiento. El Informe General más comprensivo sobre la materia lo constituye el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, emitido por la CIDH en junio de 2000.[2] Con relación a los casos individuales, la CIDH ha emitido pronunciamiento en el de los hermanos Asencios Lindo y otros,[3] mientras que la Corte Interamericana, previa demanda interpuesta por la CIDH, ha emitido sentencias en el caso de María Elena Loayza Tamayo[4] y en el de Castillo Petruzzi y otros.[5]
En tales informes generales y decisiones sobre casos individuales la Comision y la Corte han elaborado una doctrina consistente sobre las violaciones a la Convención Americana consagrados en la legislación antiterrorista, de forma tal que más allá de los casos específicos, la visión es que tal legislación consagró violaciones per se a los derechos humanos de las personas procesadas bajo los parámetros de tal legislación. Es decir, que la estructura misma creada por dicha legislación es incompatible con la Convención Americana, de manera que, en principio, todas las personas sometidas al procedimiento establecido en dichas leyes sufrieron violaciones a sus derechos.
A continuación se reseña la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos sobre la legislación antiterrorista peruana, mencionándose también doctrina y jurisprudencia relacionada de autores o de otros órganos internacionales relevantes. Para ello, se señalan en principio consideraciones relativas a la relación entre el estado de emergencia que vivía el país y las obligaciones de respetar los derechos humanos derivadas de la Convención Americana, que son pertinentes tanto a las leyes sobre el delito de terrorismo como a aquellas sobre el delito de “traición a la patria”. Luego se hace referencia a cada una de tales leyes, y se finaliza con una reseña, común a ambas leyes, de las acciones que se han señalado al Estado peruano para reparar las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de las personas que hayan sido procesadas bajo la legislación antiterrorista peruana.

Relación entre el estado de emergencia que vivía Perú
y las obligaciones de respetar los derechos humanos.

En sus pronunciamientos sobre la legislación antiterrorista peruana, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han tenido en cuenta el contexto en el que se dictó y aplicó dicha legislación, caracterizado en general por estados de emergencia dictados por el Gobierno peruano, que implicaban la suspensión de diversas garantías constitucionales consagradas en la legislación peruana. Al respecto, debe señalarse que el artículo 27 de la Convención Americana contempla lo siguiente:

  1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.[6]
  2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
  3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

La Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico del artículo 27 de la Convención:

(...) debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”. Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación”. Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar “discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

En relación a los requisitos contemplados en el artículo 27 de la Convención Americana para declarar válidamente un estado de emergencia, la CIDH los ha explicado en los siguientes términos:

Necesidad: Conforme al artículo 27 de la Convención, para que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir en el país una situación de extrema gravedad, como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. La Comisión ha establecido que las medidas relacionadas con el estado de emergencia “sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad del Estado”.

Temporalidad: Este requisito se refiere a la duración de la suspensión, que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a la exigencia de la situación. La Comisión ha advertido que es aún más serio decretar estados de emergencia por períodos indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado una amplia concentración de poder, incluyendo la abstención del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo, lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la existencia del estado de derecho.

Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención dispone que la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito se refiere a la prohibición de suspender innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión a áreas no afectadas por la emergencia.

No discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos 1 y 24, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación de ninguna especie contra una persona o un grupo.

Compatibilidad con otras obligaciones internacionales: La suspensión de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.

Notificación: Conforme a lo establecido en el artículo 27(3) de la Convención, la declaración de estado de emergencia debe notificarse inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención, por intermedio del Secretario General de la OEA.[7]

Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27(2) de la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención.]Además de los mencionados derechos, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en artículo 27(2) de la Convención, parte final, las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La Corte Interamericana ha establecido que

...debe entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia. (…)
(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.[8]
Conforme ha indicado la CIDH, el recurso de habeas corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del estado de derecho y los demás recursos idóneos para garantizar el ejercicio de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27(2) de la Convención, constituyen garantías judiciales no suspendibles durante los estados de emergencia.[9]

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos se han pronunciado sobre la legislación antiterrorista peruana, como se reseña a continuación.

Jurisprudencia sobre leyes concernientes al delito de terrorismo

Con respecto a la definición del delito de terrorismo consagrada en el Decreto Ley N° 25475 la Comisión Interamericana ha señalado, en la misma perspectiva de la Comisión de Juristas Internacionales, que

Es abstracta e imprecisa, y de tal forma, viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal, que en última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber con precisión cuáles hechos y omisiones pueden hacerle incurrir en responsabilidad penal.[10]

La Comisión señaló igualmente que “los actos que constituyen delito de terrorismo están definidos y descritos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475 con notoria imprecisión, a través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy difusos, ´contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete´”.[11]
Con respecto a las detenciones que se efectuaban en el marco de la legislación antiterrorista y al amparo de los estados de emergencia decretados en diferentes zonas del país sin que mediara orden de juez competente y sin que se configurara situación de flagrancia, la Comisión Interamericana opinó que

no obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.
La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad personal, que autoriza en ciertos casos el artículo 27 de la Convención Americana no es absoluta. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aun bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.
Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.[54] En un estado de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado a desconocer el principio de la presunción de inocencia, ni confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio arbitrario del ius puniendi.[12]

Como se mencionó antes, conforme al artículo 12 del Decreto Ley N° 25475, la Policía Nacional del Perú es la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y esta entidad se encuentra facultada para decidir si las pruebas que ella misma recaba son suficientes para formular cargos. Además, ella misma es la que determina los cargos que se formularán y si el detenido comparecerá ante un tribunal civil o uno militar.
El artículo 12(c) del Decreto 25475 facultó a la Policía para detener a presuntos implicados por quince días, con la obligación de notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes al arresto. El artículo 12(d) estableció por su parte que durante dicho lapso la policía podía disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, mientras que el artículo 12(f) estableció que el abogado designado por los detenidos sólo podía intervenir en su defensa después de que éstos hubieran rendido declaración en presencia del Ministerio Público. Asimismo, el artículo 18 de dicho Decreto estableció que en los procesos por delito de terrorismo los abogados defensores no podían patrocinar simultáneamente a más de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados designados de oficio.
La Comisión se pronunció expresamente sobre tales normas del Decreto N° 25475, señalando que

son incompatibles con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo 7(5) de la Convención Americana, conforme al cual “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, como lo establecido en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima del proceso el derecho del inculpado de “comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Asimismo, la imposición de que los letrados pudieran defender a sólo un procesado por terrorismo por vez, afectó el goce del derecho a elegir libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1)(d) de la Convención Americana.[13]

La CIDH indicó igualmente haber recibido numerosas denuncias que señalaban que durante la detención policial y consiguiente estado de incomunicación, los procesados por terrorismo fueron frecuentemente sometidos a torturas, con el objetivo de obtener prueba de “confesión”. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que hacia 1993 “existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo”.[14]
En el mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, por su parte, manifestó su profunda preocupación por las persistentes informaciones sobre torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas de participación en actividades terroristas u otras actividades criminales:

El Comité toma nota de la legislación que permite en ciertos casos el confinamiento solitario de los detenidos. A este respecto, el Comité reitera su opinión, expresada en su observación general N° 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto, de que el confinamiento solitario puede favorecer la tortura, y por consiguiente se debería impedir esa práctica.[15]

Al respecto, la Comisión enfatizó que “conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, ´no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas´”.[16]
La CIDH destacó asimismo que conforme al artículo 10 de la referida Convención contra la Tortura “ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”, y concluyó sobre este punto que la facultad otorgada a la Policía por el Decreto Ley Nº 25475, de mantener incomunicado por quince días a un detenido, crea condiciones que se prestan a vulneraciones de la integridad física:

La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando en forma consistente la comisión de actos de tortura durante esta etapa. Concretamente las denuncias indican que se utilizaron torturas para obtener la firma de "confesiones" que luego resultaron ser la principal pieza probatoria sobre la cual se basó la condena. Hechos de esta naturaleza constituyen violaciones al artículo 5 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de todo detenido a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.[17]

El artículo 6 del Decreto Ley Nº 25659 estableció que en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal procedían en favor de los acusados las acciones de garantía, entre las que se encontraba la acción de habeas corpus contemplada en los artículos 295 y 200 de las Constituciones peruanas de 1979 y 1993, respectivamente, privándose así a las personas que se encontraban detenidas e incomunicadas del único recurso legal que tenían para impugnar judicialmente la legalidad y la razonabilidad de su arresto. En relación a este punto debe señalarse que conforme a la Convención Americana, el habeas corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en tal sentido que

(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.[18]

Como se mencionó antes, conforme al Decreto Ley N° 25475, la DINCOTE debe preparar un informe policial o atestado, al finalizar su investigación, y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien debe evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo. Al respecto, la Comisión de Juristas Internacionales señaló que “en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.
Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria”.[19] La CIDH manifestó asimismo al respecto que

Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía, que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.[20]

Una vez recibido el atestado policial, el Ministerio Público procede a presentar y formalizar la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención. Al respecto, el artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que tampoco puede acordar la libertad del encausado. De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo no podía ordenar su liberación. Mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993, se modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme.
Conforme al Decreto Ley N° 25475, una vez concluida la fase inicial el juez instructor debe enviar el expediente a la Oficina del Presidente de la Corte Superior de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo actuado al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal Superior que formule acusación en un plazo de tres días. Luego se procede a la designación de los integrantes de la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado, entre los vocales del distrito judicial. Conforme al artículo 15 del Decreto Ley N° 25475, la identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.
Tanto la CIDH como la Corte Interamericana analizaron las características de este sistema de justicia secreta (que fue modificado posteriormente, mediante Ley Nº 26671) y determinaron que viola de manera flagrante la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, así como la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención, señalando que

al no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992].[21]

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU criticó el hecho de que los acusados no tuviesen acceso a información sobre la identidad de quien los juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público.[22] Por su parte, la CIDH mencionó al respecto que

Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación. El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de recusación respectivas.[23]

La Comisión resaltó que el establecimiento de tal sistema de justicia secreta se fundamentó en la necesidad de proteger a los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o colaboradores de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin embargo, agregó la Comisión, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados se pronunció sobre ello en los siguientes términos:

El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas.[24]

El artículo 16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas establece que los juicios por terrorismo deben llevarse a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o auditivamente por los procesados y por los abogados defensores. El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó con relación a dichos juicios que:

La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.[25]

Los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25744, respectivamente, prohibieron por su parte que el personal interviniente en la elaboración del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o detención de los implicados en estos delitos, fueran ofrecidos como testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria. Al respecto, la CIDH señaló que la mencionada privación legal a los procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación, de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlos, constituye otra violación a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.[26]
Otras de las limitaciones al derecho a la defensa que se producían en dichos juicios fueron mencionadas, por ejemplo, por el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, señalando que

… los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.

La Comisión señaló asimismo que “como resultado de las diversas restricciones impuestas durante el proceso, la defensa de los enjuiciados por terrorismo implica una virtual inversión de la carga de la prueba, al extremo de que, en la práctica, y al margen de las pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado y no su inocencia, en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Tales circunstancias convierten al defensor en un “simple espectador[a] del proceso”.[27]
Con respecto a los recursos que los condenados podían intentar en contra de su condena, el Decreto Ley N° 25475 estipuló que los reos pueden presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a una Sala Especializada de jueces "sin rostro". La CIDH mencionó al respecto que “los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores. A esto se suma el carácter provisional de esos jueces, lo que (...) ha puesto en tela de juicio su independencia y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera”.[28]
Como conclusión respecto a las diversas violaciones a los derechos humanos que consagró el Decreto Ley N° 25475, la Comisión Interamericana señaló que

Los testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante las visitas in loco, las numerosas denuncias presentadas y los informes generales sobre la situación de los derechos humanos en el Perú emanados de diversas fuentes, indican que las actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia han estado orientadas principalmente a la condena de los procesados, más allá de la certeza de su culpabilidad. Esta tendencia pareciera ser un producto de las presiones por acortar el juzgamiento y por lo tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en desmedro de las reglas del debido proceso y, en particular, del principio de la presunción de inocencia, en combinación con la cuestionada independencia de jueces y fiscales con status provisional.

La Comisión considera que este tipo de proceso viola el derecho fundamental al debido proceso legal, es decir, al derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo 8 de la Convención Americana. Al respecto, durante su visita in loco, principalmente, la Comisión recibió un gran número de denuncias concernientes a personas que fueron condenadas por terrorismo (...) bajo las normas procesales antes estudiadas.[29]

Jurisprudencia sobre leyes concernientes al delito de “traición a la patria”

El 12 de agosto de 1992 el Estado peruano expidió el Decreto Ley 25659, mediante el cual atribuyó a las fuerzas armadas la función de administrar justicia en los casos que denominó “traición a la patria”, a pesar de que no tienen nada que ver con el delito clásico de “traición”. Se estableció además que también incurre en delito de “traición a la patria” el que incurra en ciertas conductas, como por ejemplo, pertenecer al grupo dirigencial de organizaciones terroristas o integrar grupos armados de dichas organizaciones, encargados de la eliminación física de personas. En el Decreto Ley en cuestión se fijó asimismo que la pena para los responsables es la de cadena perpetua.
Como se mencionó antes, en fecha 10 de septiembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley N° 25708, mediante el cual se estableció que en los casos de delitos de “traición a la patria” se aplicará un procedimiento sumario. También se estableció que el juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días naturales, y que puede emplear supletoriamiente en los procesos las normas procedimentales contenidas en el artículo 13 del Decreto Ley N° 25475, anteriormente analizado, concerniente a los delitos de “traición a la patria”. Se estableció asimismo que en lo relativo a los procesos por el delito de traición a la patria, sólo precede Recurso de Nulidad cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de libertad por 30 o más años.
La legislación relacionada con el delito de traición a la patria fue también analizada con detalle por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, especialmente por la Corte Interamericana en su mencionada sentencia de 30 de mayo de 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros, así como por la Comisión Interamericana, en su referido Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú.
El aspecto adicional más relevante en lo relativo al delito de traición a la patria es el que se haya confiado a la jurisdicción militar la competencia para juzgar a civiles acusados de este delito. La Comisión Interamericana se ha referido en diversas oportunidades a este aspecto, y ha señalado que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesarias para juzgar a civiles. En el caso específico de Perú, la Comisión señaló en su Informe Anual de 1993 que “se niega a los civiles procesados en tribunales militares en derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención”.
En relación a la competencia otorgada a los tribunales militares para juzgar los delitos de traición a la patria, la Corte señaló que la jurisdicción militar ha sido establecida en el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. “El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar” destacó la Corte, “y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas”. Cuando la justicia militar asume competencias de la justicia ordinaria, “se ve afectado el derecho al juez natural, y a fortiori, el debido proceso”. También señaló la Corte que

Las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. (…) los tribunales militares, que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria, no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.[30]

Asimismo, en relación con los recursos que se pueden interponer contra las decisiones de primera instancia en los juicios militares por traición a la patria, la Corte Interamericana señaló que el derecho de recurrir del fallo contemplado en el artículo 8(1) de la Convención Americana, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles.
En el Caso Castillo Petruzzi, la Corte declaró asimismo que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley N° 25475 y 3 del Decreto Ley N° 25744 (ambos aislamiento celular continuo durante el primer año de detención) por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. La detención en estado de incomunicación y la presentación del detenido ante las autoridades judiciales --vendadas o encapuchadas--, declaró la Corte, constituyen violaciones per se del artículo 5(2) de la Convención. El aislamiento celular prolongado y la incomunicación producen sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y constituyen, según la Corte, formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5(2).
Tomando en cuenta que las normas relativas a los procedimientos por terrorismo se aplican subsidiariamente a los procedimientos en casos de delitos de traición a la patria, es importante enfatizar que las distintas violaciones a la Convención que implica el procedimiento en los casos de terrorismo, conforme al análisis efectuado anteriormente, las implicó igualmente el procedimiento para los casos de delitos de traición a la patria.

III. SITUACIÓN ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA Y
DE LOS INOCENTES CONDENADOS POR TERRORISMO. SUGERENCIAS

Como es sabido, la disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación antiterrorista. La CIDH reconoció expresamente tal circunstancia, señalando que

la disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación antiterrorista. La Ley N° 26248 derogó la disposición del Decreto Ley N° 25475 que impedía solicitar libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo. Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a 1o dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.

Asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 26447 estableció que los implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal durante la manifestación. A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe designar uno de oficio. El artículo 40 de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad para ser sujeto de imputación penal. Finalmente, por Ley N° 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces "sin rostro".
No obstante las reformas arriba señaladas, los demás aspectos de los Decretos Leyes N° 25475 y 25659 continúan en plena vigencia y los sentenciados bajo el sistema reformado continúan sufriendo las deficiencias del procedimiento.[31]
De manera que a pesar de la reforma que ha habido en la legislación antiterrorista, subsisten dos graves problemas. El primero se refiere a las personas inocentes que continúan privadas de su libertad. El segundo se refiere a que la legislación antiterrorista continúa vigente.
En relación al primer problema, es decir, al de los inocentes que continúan privados de su libertad, la Comisión notó en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú,

que el propio Estado peruano ha reconocido que por aplicación antiterrorista se condenó a personas inocentes que no tenían ningún tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas. En efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la Ley N° 26655, mediante la cual se creó una “Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente que no habrían tenido ningún tipo de vinculaciones con elementos, actividades u organizaciones terroristas. Según surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la Comisión Ad Hoc se basa en la existencia de casos decididos “sobre la base de elementos probatorios insuficientes” y confirma de manera fehaciente de que muchas personas inocentes fueron condenadas sin el debido proceso legal.

Dicha Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999, está integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia. Dicha Comisión ha recibido aproximadamente tres mil doscientas veinticinco (3,225) solicitudes y al 30 de diciembre de 1999 el Presidente Alberto Fujimori había otorgado 481 indultos.
El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha manifestado que la existencia de la Comisión Ad Hoc es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos de terrorismo y traición:

…expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido la Comisión Ad Hoc como una medida encaminada a corregir los daños causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales “sin rostro” civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea señalar que el establecimiento de la Comisión es de por sí un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traición que dieron lugar a injusticias.

Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos desde mayo de 1992, cuando entró en vigor la actual legislación antiterrorista, y hasta junio de 1998, han asumido la defensa legal de 1.568 personas acusadas de terrorismo o traición a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por medios judiciales o a través de la Comisión Ad Hoc, dejando los restantes 527 personas (318) procesados y 209 sentenciados) en detención.[32]
En relación a tal problema, en su informe de 2000 la Comisión efectuó una recomendación general al Estado peruano, consistente en "adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise con garantías de independencia e imparcialidad los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana".[33]
En un informe de seguimiento sobre sus recomendaciones, publicado en el presente año 2002, la Comisión señaló lo siguiente:

Con relación a la recomendación N° 12 del Capitulo II, relacionada con la revisión por la justicia ordinaria de los procesos de quienes hayan sido condenados bajo la legislación antiterrorista, el Estado señaló que en el fuero ordinario común no se han realizado revisiones de sentencias, ya que para ello se exige prueba nueva, por lo que el mecanismo más rápido de solución de casos de personas que han sido injustamente condenadas por delito de terrorismo o traición a la patria ha sido el beneficio del indulto otorgado par el Presidente de la República a personas procesadas o condenadas en base a elementos probatorios insuficientes. El Estado agregó al respecto que "al mes de julio de 2001, la Comisión Ley 27234 había resuelto 166 casos, los cuales sumados a los casos resueltos al finalizar la Comisión Ad Hoc conformada para la revisión de los procesos de quienes hayan sido condenados bajo la legislación antiterrorista, ascendentes a 1015, con un total de 2160 pendientes (...). A la fecha se continúan revisando los casos pendientes. Para este propósito se ha venido gestionando la cooperación técnica que posibilite el fortalecimiento de la Secretaría Especializada de Gracias Presidenciales, a cargo del estudio de los casos para el otorgamiento de los indultos o conmutaciones de penas. Se ha obtenido respuesta favorable del Gobierno Suizo, lo que permitirá la contratación de un pool de abogados, los que se sumarán a los que actualmente vienen trabajando, así como de un equipamiento logístico".

En relación a este punto la Comisión debe resaltar que está pendiente el cumplimiento de la recomendación bajo estudio. La Comisión ha recibido asimismo información conforme a la cual en los últimos tiempos no se han dictado nuevos indultos a personas inocentes. Se ha informado asimismo a la Comisión que el Ministerio de Justicia habría también reducido sustancialmente el personal de abogados que revisaba las solicitudes de indulto, limitándolo a una o dos personas para un gran número de casos pendientes.[34]
No obstante, las sentencias dictadas durante la vigencia de los Decretos modificados en general no han sido revisadas, lo que origina la grave injusticia, renovada diariamente, que sigan encarceladas personas inocentes.
La Comisión Interamericana ha hecho también referencia al derecho que tienen las personas que hayan sido condenadas por error judicial a recibir una indemnización, en los siguientes términos:

El artículo 10 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia por error judicial”. La administración de justicia constituye una prerrogativa del Estado y al mismo tiempo una obligación de éste. La actuación de los jueces, en tanto servidores públicos que actúan como agentes del Estado, puede generarle a éste responsabilidad nacional e internacional. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno sobre la responsabilidad personal que puedan tener los jueces frente a las víctimas de sus errores judiciales y frente al Estado mismo, como consecuencia de la responsabilidad que su actuación haya generado.

Otro aspecto específico que tiene que ver con el tema bajo consideración es el relativo a la reparación a las personas inocentes que fueron condenadas como terroristas. Aun cuando dichas personas recibieron algunos beneficios mediante la Ley N° 26994, ellas no han recibido indemnización alguna por los daños materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y a sus familiares.
El otro problema al que hacíamos referencia se refiere a que la legislación antiterrorista continúa vigente. Al respecto debe destacarse que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han señalado que tal legislación debe ser modificada.
En sus informes sobre Perú, la Comisión reiteradamente ha recomendado al Estado peruano la modificación de los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, y sus normas conexas, a fin de hacerlos compatibles con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana.[35] En el caso Asencios Lindo y otros, específicamente, la Comisión recomendó al Estado peruano "modificar el Decreto Ley N° 25475 y sus normas conexas, a fin de hacerlo compatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana”.[36]
Por su parte, la Corte Interamericana, en el Caso Castillo Petruzzi, reiteró que el artículo 2 de la Convención Americana implica para el Estado la adopción de medidas legislativas en dos vertientes:

Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[37]
En concordancia con ello, la Corte, en el mismo Caso, ordenó al Estado peruano "adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia (...)".[38]

Sin embargo, y a pesar de algunas modificaciones que se han efectuado, a la presente fecha continúa vigente la viciada legislación antiterrorista.
De acuerdo con los términos anteriores, quisiera sugerir los siguientes pasos para que el Estado peruano pueda corregir las deficiencias en su legislación antiterrorista y resolver el problema de las personas inocentes que hayan sido liberadas o que continúen privadas de su libertad:

  1. El Decreto Ley N° 25659 que tipica el delito de traición a la patria debe ser derogado, así como cualquier otra disposición legal actualmente vigente que regule los procedimientos de juzgamiento de los juicios de civiles por tribunales militares en este delito específico;
  2. La definición del delito de terrorismo, en el artículo 2 del Decreto Ley No 25475, debería ser redactada nuevamente en un lenguaje que defina y precise claramente la conducta típica. Tal definición podría fundamentarse en la legislación europea. Más aún, los delitos de terrorismo deberían distinguirse de los delitos comunes, por cuanto se cometen mediante la creación de un clima de terror dentro de la sociedad;
  3. Todas las sanciones deberían ser directamente proporcional a la gravedad del delito, y la ley debería especificar tanto un mínimo como máxima sanción por el delito en particular; Asimismo, la sanción penal para instigador(es), autor(es), el coautor(es), cómplice(s) (primario o secundario) y ejecutor(es) debería ser directamente proporcional a su grado de participación en la comisión del delito de terrorismo.
  4. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana;
  5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas inocentes que fueron condenadas como terroristas reciban indemnización por los daños materiales y morales que ocasionó a ellas y sus familiares; y
  6. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para suprimir los antecedentes penales de las personas injustamente condenadas que se han beneficiadas de indulto o conmutacion de penas.
  7. Que el Estado, como asunto prioritario, debería designar los recursos humanos y financieros necesarios a los órganos competentes para agilizar la revisión de solicitudes de indulto o conmutación de penas de personas que alegan han sido injustamente condenadas bajo la legislación antiterrorista.

* Professor of Law and Louis C. James Scholar; Co-Director, Center for Human Rights and Humanitarian Law, Washington College f Law, American University, Washington D.C., U.S.A.

[1] CIDH, Informe Anual 1999, Informe No. 49/00 - Rodolfo Asencios Lindo y otros, Caso 11.182 (Perú). pár. 58 y 59.
[2] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 2 junio 2000, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 59 rev.
[3] CIDH, Informe Anual 1999, Informe No. 49/00 - Rodolfo Asencios Lindo y otros, Caso 11.182 (Perú).
[4] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre de 1997.
[5] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999.
[6] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, N° 8, párr. 19.
[7] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2000, Cap. II, párr. 70.
[8] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, N° 8, párr. 25 y 38.
[9] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2000, Cap. II, párr. 77.
[10] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob.cit., Cap. II, párr. 80. En tal contexto, la Comisión citó a la Comisión de Juristas Internacionales, que expresó lo siguiente: “El artículo 2 de esta ley también usa elementos descriptivos sin precisión semántica. En efecto, la conducta criminal proscrita por esta disposición no necesita ser asociada en forma alguna con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida, la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista, pero, también puede ser perpetrado por un delincuente común. Igualmente, el daño causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente, pero también puede ser perpetrado por traficantes de drogas. En ambos casos, las actividades son idénticas, y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, alarma o terror en la población. Sin embargo, en el primer caso, la intención final es subvertir al Estado, mientras que en el segundo, el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado. De hecho, a excepción de ciertos delitos asociados contra el Estado (conspiración, asociación subversiva, etc.), casi cualquier delito se puede cometer, o no, con fines terroristas, como el asesinato de un oficial de policía o de un juez, el robo, secuestro, etc. Al no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista, el Decreto Ley N° 25475 puede ser interpretado como que permite a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley considerar prácticamente cualquier acto de violencia como un delito de terrorismo (o traición a la patria). Un régimen penal susceptible de ese tipo de interpretaciones es una invitación a equivocaciones graves que pueden motivar serios errores judiciales.”
[11] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 81.
[12] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 84 a 86.
[13] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr 90. Véase asimismo que el Comité de Derechos Humanos de la ONU señaló por su parte encontrarse preocupado debido a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 que autorizaron la prórroga de la detención preventiva por un plazo hasta de 15 días, y expresó que ello plantea serios problemas en relación con el artículo 9 del Pacto, concerniente al derecho a la libertad personal. ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen sobre el Tercer Informe presentado por Perú a dicho Comité, Documentos del quincuagésimo primer período de sesiones, Volumen I, Suplemento N° 40 (A/51/40), párrafo 356.
[14] Cte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 46.
[15] ONU, Comité de Derechos Humanos, op. cit., párr. 355.
[16] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 93.
[17] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr 95.
[18] Cte I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías op.cit., párr. 38.
[19] Comisión de Juristas Internacionales, INFORME SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ, Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993. pág. 65.
[20] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr 100.
[21] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 103.
[22] ONU, Comité de Derechos Humanos, op. cit., párr. 355.
[23] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 104.
[24] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la misión al Perú del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 (1998), párr. 74.
[25] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la misión al Perú del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1(1998), párr. 73.
[26] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr 108.
[27] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 110.
[28] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 111.
[29] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 112 y 113.
[30] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 130 y 132.
[31] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Cap. II, par. 114 a 116.
[32] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Cap. II, par. 117 a 120.
[33] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Cap. II, Recomendación N° 12.
[34] CIDH, Informe Anual 2002, Cap. V.
[35] Véase CIDH, Informe Anual 1993, pág. 547; CIDH, Informe Anual 1996, págs. 780-1.
[36] CIDH, Anual 2002, Cap. V.
[36] Véase CIDH, Informe Caso Asencios Lindo y otros, ob. cit., párr. 153.
[37] Id., párr. 14.
[38] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 114.