PERSONAS
INOCENTES PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Lima, 4 de julio de 2002 Señor
Presidente y demás miembros de la Comisión de la
Verdad y Reconciliación: Es un
gran honor para mí el haber sido invitado a participar
de la presente audiencia temática sobre la situación
de las personas inocentes privadas de la libertad; deseo aprovechar
la oportunidad para expresar mi entera confianza en el resultado
del ejercicio de vuestro mandato de investigar las graves violaciones
de los derechos humanos cometidas durante dos décadas
de violencia en la República del Perú. Este ejercicio
servirá para cicatrizar las heridas sufridas por la nación
hacia el final del pasado milenio y evitar la repetición
de ilícitos por parte de agentes estatales y otras personas
en el futuro. Antes que nada
debo aclarar que a pesar de mi calidad de miembro de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la OEA, hoy compartiré mis puntos
de vista a título personal y éstos deben ser atribuidos
a mi persona ya que no necesariamente reflejan aquellos de la
Comisión. Según entiendo, el propósito
de esta audiencia pública sobre “presos inocentes” consiste
en producir ante vuestra nación testimonios sobre violaciones
sistemáticas del derecho de las personas al debido proceso
y a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
y en reflexionar sobre las consecuencias de estas graves violaciones. La
experiencia indica que el contenido de la legislación
antiterrorista promulgada por el entonces Presidente Fujimori
en 1992, así como los procedimientos diseñados
para la investigación y juzgamiento de las personas acusadas
de haber infringido dicha legislación y el modo en el
cual éstos fueron interpretados y aplicados, demuestran
por sí mismos el por qué tantas personas fueron
aparentemente acusadas en forma arbitraria y condenadas por crímenes
que nunca cometieron. A lo largo de los años, los Decretos
Ley 25475 y 25659 que definen los delitos de terrorismo y traición
a la patria, respectivamente, han sido analizados y consistentemente
criticados tanto por juristas peruanos como extranjeros. Asimismo,
la Comisión y la Corte Interamericana los han declarado
violatorios de las obligaciones de la República del Perú bajo
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
el marco del tiempo que me ha sido asignado para dirigirme a
esta Comisión de la Verdad, haré referencia específica
a los aspectos de esta legislación antiterrorista y del
procedimiento aplicable a las personas acusadas de infringirla,
que claramente transgreden las obligaciones internacionales del
Perú; concluiré mi intervención con una
serie de sugerencias destinadas a compatibilizar la legislación
antiterrorista vigente con las obligaciones libremente asumidas
por el Estado ante la Comunidad Internacional y a tratar de colaborar
en resolver la situación de las personas inocentes que
continúan encarceladas. I. LA LEGISLACIÓN
ANTITERRORISTA PERUANA. EL INFORME DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL
DE JURISTAS. Como ustedes saben, tuve el privilegio
de integrar como presidente una comisión de juristas internacionales
creada en 1993 como fruto de un acuerdo entre los gobiernos del
Perú y de los Estados Unidos. Dicha comisión contó también
con la participación de los distinguidos juristas León
Carlos Arslanian, Ferdinando Imposimoto y José Raffucci.
Esta comisión tuvo como parte primordial de su mandato
la evaluación de legislación y normas de procedimiento
vigentes entre el 6 de abril de 1992 y el 15 de noviembre de
1993 que pudieran haber afectado la independencia de la justicia
peruana y el goce del derecho al debido proceso por parte de
los acusados, particularmente en procesos relativos a la presunta
comisión del delito de terrorismo y traición a
la patria. Las conclusiones del estudio llevado a cabo por la
Comisión de Juristas fueron volcadas en un informe, entregadas
a ambos gobiernos en el mes de marzo de 1994 y publicadas por
el Instituto de Defensa Legal en el mes de julio de ese mismo
año. El informe presenta un estudio altamente técnico
donde se evalúa la compatibilidad de la legislación
antiterrorista y otras medidas relevantes con las obligaciones
legales internacionales del Estado peruano. Cabe
destacar que nuestro trabajo no fue llevado a cabo sin tener
la clara apreciación de la muy difícil y trágica
situación que envolvió al Perú por más
de doce años y que había producido un alto costo
en términos de vidas humanas, sufrimiento y daños
materiales. En este sentido, el Informe condena en forma enérgica
el uso indiscriminado de la violencia por Sendero Luminoso y
por cualquier otra persona o grupo, sean actores privados o agentes
estatales, cuyo propósito sea aterrorizar e intimidar
a la población civil. El gobierno del Perú tenía
y tiene claramente el derecho de defenderse de ser violentamente
depuesto y, además, el deber de mantener el orden público
y garantizar la seguridad física de sus ciudadanos. El
Informe señala con firmeza que el Estado debe actuar con
la fuerza y la decisión necesarias para luchar, perseguir
y llevar ante la justicia a los perpetradores del delito de terrorismo
y otros crímenes. Sin embargo, según fuera expresado
a funcionarios del gobierno en 1993, el Estado no tiene carta
blanca en la elección de los medios y métodos para
luchar contra los grupos disidentes y mantener el orden público.
Por el contrario, es su deber actuar siempre dentro de las limitaciones
y prohibiciones establecidas por la ley y el derecho internacional. El
Informe concluye que la administración de justicia en
materia de terrorismo y especialmente de la presunta comisión
del delito de traición a la patria es seriamente imperfecta
y contradictoria en muchos aspectos que se relacionan en forma
esencial con las obligaciones legales internacionales del Perú.
Específicamente, señala que el lenguaje y los términos
utilizados en el Decreto Ley 25475 al definir la conducta terrorista
resultan demasiado vagos, amplios o generales, lo que puede resultar
fácilmente en una ampliación del acto prohibido
mediante una interpretación judicial en violación
del principio de legalidad. Asimismo, al no vincular la conducta
proscrita con el elemento subjetivo de la intención terrorista,
esta norma permite a los oficiales encargados de hacer cumplir
la ley, calificar cualquier crimen como delito terrorista. La
definición de delitos sin precisión y certeza contraviene
el principio de legalidad, el cual requiere que las leyes distingan
claramente la conducta criminal de la no criminal. Más
aún, al establecer la misma pena –no menos de 20
años de prisión— aplicable a todos los delitos
de terrorismo, esta medida sobrepenaliza las diferentes conductas
que constituyen el delito, lo cual es inconsistente con el principio
básico del debido proceso que establece que la pena debe
ser proporcional con el delito. Además, esta norma establece
la mínima pero no la máxima sanción para
cada forma del delito de terrorismo, lo cual crea graves problemas
al momento de imponer la sentencia. De igual manera,
el Informe señala que la definición del delito
de traición a la patria creado por el Decreto Ley 25659
sufre de la misma imprecisión y ambigüedad que la
definición de terrorismo. De hecho, la comparación
revela que ambos crímenes involucran virtualmente la misma
conducta lo cual puede fácilmente generar confusión
y errores extremadamente perjudiciales para la parte afectada.
A diferencia de los casos de terrorismo, los casos de traición
a la patria son juzgados por tribunales militares aplicando procedimientos
en extremo sumarios. Como el Decreto Ley 25475, esta medida establece
la misma pena y, por esta razón, ignora el principio de
proporcionalidad para una amplia categoría de formas delictivas
que van desde el asesinato hasta la distribución de planes
o documentos. El Informe también identifica
graves problemas de debido proceso vinculados con la fase de
investigación que antecede al juicio y respecto a la forma
como se llevan a cabo los juicios por terrorismo y los delitos
a éste vinculados. Por ejemplo, el Decreto Ley 25475 habilita
a la Policía Nacional del Perú a ejercer poderes
amplios y extraordinarios de investigación de los delitos
de terrorismo y otros crímenes relacionados, que usurpan
sustancialmente las funciones regulares de investigación
de los jueces y fiscales en los casos de crímenes sometidos
a la justicia ordinaria. La investigación policial es
llevada a cabo por la división antiterrorista, la Dirección
Nacional Contra el Terrorismo (Dincote). Esta legislación
habilita a la policía para arrestar a una persona sospechosa
de la comisión del delito de terrorismo y mantenerla en
detención preventiva, incomunicada, durante quince días
sin orden judicial. El Informe concluye que este período
de prolongada detención en condición de incomunicado
es prima facie incompatible con las disposiciones de diversos
tratados ratificados por el Perú. En su
momento se expresó preocupación por cuanto el Decreto
Ley 25475 prohibía al sospechoso acceder a un abogado
hasta que la policía decidiera que éste se encontraba
preparado para rendir declaración ante el representante
del Ministerio Público lo cual, normalmente, tiene lugar
días después del arresto del sospechoso. La denegación
a los detenidos del acceso a un defensor durante dicho lapso
y durante el interrogatorio policial destruye finalmente el propósito
básico que subyace en este derecho fundamental. La
legislación dispone que una vez concluida la investigación
a cargo de la Dincote, ésta debía enviar su Informe
(atestado) al fiscal que, en teoría, debía evaluar
el caso en forma independiente y decidir sobre los cargos a ser
presentados contra la persona detenida. Sin embargo, la información
recabada de fuentes tanto oficiales como independientes indicaba
que en aquella época la Dincote formalizaba los cargos,
los cuales invariablemente eran reproducidos por el fiscal. Como
consecuencia, la Dincote era quien decidía si el prisionero
sería juzgado por una corte civil por terrorismo o por
un tribunal militar por traición a la patria. En
los casos en los cuales la persona detenida era acusada de terrorismo ésta
quedaba sujeto a la jurisdicción de una corte civil con
personal especialmente designado. El proceso se sustanciaba en
tres etapas sucesivas: la primera ante el juez de instrucción;
la segunda ante una corte superior encargada de juzgar y sentenciar
al acusado; y la tercera ante la Corte Suprema, que conocía
el recurso de impugnación correspondiente. El artículo
13 del Decreto Ley 25475 establece los períodos máximos
de cada etapa como se describe a continuación: 30 días
prorrogables por 20 días más, ante el juez de instrucción;
15 días consecutivos ante el tribunal especial; y 15 días
ante la corte de última instancia. El Informe
determina que procedimientos de esta naturaleza violan seriamente
las normas del debido proceso. Por ejemplo, a pesar de no contar
con pruebas o evidencias contra el procesado que apuntaran a
su culpabilidad, el juez de instrucción debía,
no obstante, disponer que el caso fuera remitido para el juicio
en los Tribunales Especiales. Este procedimiento
resulta inconsistente con las disposiciones de los tratados ratificados
por el Perú y tiene esencialmente el efecto de desvirtuar
la presunción de inocencia y revertir la carga de la prueba
sobre el abogado para que pruebe la inocencia de su patrocinado. Una
vez que la fase de investigación había sido completada,
el proceso era enviado a la oficina del Presidente de la corte
superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente. Los
juicios de las personas acusadas de terrorismo y de delitos asociados
a éste fueron llevados a cabo por las denominadas “Salas
Especiales de Jueces sin Rostro", las cuales se encontraban
cerradas al público y operaban en centros de detención,
en ambientes especialmente construidos para el juicio. El acusado
y su abogado, sentados detrás de un espejo, se veían
impedidos de distinguir la identidad de jueces, fiscales u otros
funcionarios judiciales cuyas voces eran también distorsionadas
por micrófonos especiales. Los juicios ante las cortes
especiales de "jueces sin rostro" eran de carácter
sumario y frecuentemente completados en una sesión de
tres a 4 horas o a lo sumo en una sesión adicional. El
abogado de la defensa encontraba generalmente numerosas restricciones
procesales y obstáculos prácticos que menoscababan
severamente su labor y frecuentemente le impedían estructurar
una defensa adecuada en estos juicios. Por ejemplo, experimentaban
dificultades para acceder al expediente del patrocinado y recibir
la notificación de la fecha de inicio del juicio. En
los casos penales ordinarios, las leyes peruanas asignan a la
investigación policial un significativo valor probatorio
en lo concerniente a la confesión del acusado. La defensa
entonces puede solicitar que se llame al personal policial involucrado
en la investigación de un caso a declarar. Sin embargo,
este básico derecho al debido proceso era denegado a 1as
personas sospechadas o acusadas del delito de terrorismo, en
cada etapa del proceso. Los Decretos Leyes 25475 y 25744 prohiben
que el personal policial y militar involucrado en la elaboración
del atestado y en los arrestos sea interrogado por el acusado
u ofrecido como testigo en los juicios de terrorismo y traición
a la patria. El abogado defensor, en consecuencia, no podía
examinar o discutir la credibilidad de la actuación policial
del personal de la Dincote, es decir, de las mismas personas
que presentan las pruebas de cargo y efectivamente acusaban a
su patrocinado de terrorismo. Esta particular restricción,
entre otras, efectivamente obligaban al abogado defensor a probar
la inocencia de su patrocinado, lo cual hacía su tarea
fútil y relegaba a 1os abogados defensores a jugar un
rol simbólico en el juicio. Estas serias
violaciones al debido proceso vieron agravadas debido al uso
de jueces sin rostro en estos procedimientos. Las circunstancias
prevalecientes en el Perú y la necesidad de proteger la
seguridad de jueces y otros funcionarios judiciales así como
el funcionamiento de los procesos judiciales eran claros. Sin
embargo, las medidas implementadas por el gobierno en este sentido
no resultaron consistentes con las obligaciones legales internacionales
del Perú de proteger los derechos del acusado a un juicio
justo. El Informe indica que las nociones básicas
de justicia, como mínimo, requieren que el acusado en
cualquier procedimiento judicial sepa quién lo está juzgando
y si esta persona es competente para hacerlo, vale decir, que
posea el entrenamiento legal adecuado y la experiencia necesaria
para asumir esta solemne responsabilidad. El anonimato de los
jueces no solamente despojaba al acusado de esta garantía
básica, sino que además violaba su derecho de ser
juzgado por una corte imparcial dado que resultaba imposible
recusar a un juez prejuiciado o parcializado. Por estas y otras
razones previamente expuestas, el Informe concluye que los procedimientos
previstos para casos de terrorismo no aseguraban a sospechosos
y acusados el goce de los derechos al debido proceso y las garantías
relativas al juicio justo conforme requieren los tratados ratificados
por el Perú. En este sentido, cabe resaltar que no fue
hasta el 15 de octubre de 1997, con la promulgación de
la ley No. 26671, que se dejaron sin efecto los jueces sin rostro. El
tema más perturbador de la investigación volcada
en el informe fue el de el uso de tribunales militares "sin
rostro" para juzgar civiles por cargos de traición
a la patria. A este respecto, como parte de su programa contrainsurgente,
el gobierno del Perú, a través de su Decreto ley
25659, otorgó a sus fuerzas armadas la responsabilidad
de administrar justicia en casos que involucran traición
a la patria. Las FFAA a quienes se había confiado la destrucción
del enemigo en el campo de batalla, se convirtieron de allí en
adelante en los fiscales y jueces de sus adversarios en un muy
singular proceso. El Informe expresa que el gobierno peruano
no apreció suficientemente la fundamental contradicción
que surge de la asignación simultánea del ejercicio
de estos dos roles a la misma institución del Estado. Una
de las más significativas diferencias entre los tribunales
militares del Perú y su sistema de justicia ordinaria
era la calificación de los jueces. En las cortes civiles,
los jueces que hacen las determinaciones de hecho y de derecho
del caso son miembros de la profesión legal. En el caso
de los tribunales militares sólo uno de los cinco jueces
de la sala era jurista; los otros cuatro miembros fungían
como oficiales militares en actividad sin entrenamiento legal. Los
oficiales de las FFAA asumían el rol de "jueces" aun
encontrándose subordinados a sus superiores en la jerarquía
militar establecida. Por lo tanto, el modo en el cual ejercían
sus funciones continuaba siendo un elemento decisivo en sus futuras
promociones, estímulos profesionales y comisiones de servicio.
Esta dependencia se encuentra definida por la propia naturaleza
de la institución militar y, como consecuencia, la justicia
militar deviene necesariamente en un instrumento de las políticas
inspiradas y dirigidas por el comando militar. El
Informe reconoce que, apropiadamente estructurados, el Código
de Justicia Militar del Perú, sus tribunales y procedimientos
sumarios podrían constituir un instrumento adecuado para
sancionar la indisciplina y los delitos o faltas militares cometidos
por los miembros de las FFAA. Pero debido a la inherente dependencia
verificada en tribunales de éste tipo, no resultan apropiados
para juzgar crímenes cometidos por civiles dentro de su
normal jurisdicción. Y donde, como aquí, los acusados
ante estos tribunales son considerados como enemigos de las FFAA, éstos
no pueden ser considerados en cualquier forma como investigadores
objetivos y administradores de justicia imparcial, según
exigen los Tratados de los cuales el Perú es Parte. El
Decreto Ley No. 25659 en efecto "militarizó" totalmente
la administración de justicia penal en los casos de traición
a la patria. A este respecto es relevante anotar que toda la
fuerza policial del Perú, incluida la Dincote, es de hecho
una fuerza para-militar bajo el comando de un General de la Policía
cuyo inmediato superior, el Ministro del Interior, es un General
del Ejército. Todos los miembros de la Policía
se encuentran sometidos a la jurisdicción del Código
de Justicia Militar del Perú para el juzgamiento de las
infracciones a sus deberes profesionales (delitos de función)
los cuales no son juzgados por cortes civiles sino por tribunales
especiales de la policía. Consecuentemente, el personal
directa o indirectamente bajo el comando o control de la fuerza
armada, tiene a su cargo el arresto, el interrogatorio, el manejo
de la evidencia, la acusación, el juicio y la sentencia
de los sospechosos de traición a la patria. Al momento
de la publicación del Informe no se conocía de
otro sistema judicial donde estas funciones judiciales independientes
se encontraran tan concentradas y exclusivamente ejercidas por
la misma institución. Las personas investigadas
por la presunta comisión del delito de traición
a la patria por la Dincote se vieron privadas de acceso inmediato
a un abogado defensor, así como de la posibilidad de libertad
incondicional en cualquier momento. Además, la Dincote,
en teoría, podía mantener a los sospechosos incomunicados
indefinidamente desde que ningún período máximo
de detención ha sido establecido en la ley vigente. Tal
y como en los procesos por terrorismo, los juicios ante estos
tribunales militares eran cerrados al público y la identidad
de los jueces militares, fiscales y otros funcionarios desconocida
por los acusados y sus abogados. El Decreto Ley 25708 también
dispone sobre la aplicación del procedimiento sumario
para el Teatro de Operaciones de Guerra donde las hostilidades
están teniendo lugar y exige que los tribunales militares
dicten sentencia dentro de los cinco días siguientes. El
Informe indica que virtualmente todas las violaciones al principio
del debido proceso en procesos por terrorismo se repetían
con mayor gravedad en juicios ante los tribunales militares.
La excepcional brevedad de los juicios en tribunales militares,
junto con otros obstáculos y otras restricciones de jure
padecidas a diario por la defensa, impedía la posibilidad
de preparar una defensa adecuada. El excepcionalmente alto promedio
de condenas en los casos de traición a la patria, aproximadamente
90% de acuerdo con cifras estadísticas del propio gobierno
peruano, confirman nuestro punto de vista a este respecto. El
Informe establece que estos tribunales prima facie no permitían
el efectivo ejercicio del mínimo derecho al debido proceso
como está establecido en los tratados libremente ratificados
por el Perú. II. LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
PERUANA A LA LUZ DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO
DE DERECHOS HUMANOS Los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos, es decir, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, se han pronunciado en diversas ocasiones
con respecto a la legislación antiterrorista peruana.
El problema fundamental que dichos órganos han encontrado
con respecto a esta legislación antiterrorista es que
creó un proceso que vulneró las garantías
judiciales de las personas, de manera tal que los resultados
del proceso no permiten establecer si la persona procesada y
condenada es culpable o inocente. Al respecto, la CIDH señaló que: La
obligación nacional e internacional que tiene el Estado
de enfrentar a personas o grupos de personas que emplean métodos
de violencia con la intención de ocasionar terror en la
población, y de investigar, juzgar y sancionar a los responsables
de dichos actos implica que debe sancionar a todos los responsables
pero sólo a los responsables. El Estado debe funcionar
dentro del imperio del derecho, de tal modo que se limite a sancionar
estrictamente a quienes sean responsables y se abstenga de sancionar
a los que sean inocentes. La administración de justicia
dentro de un contexto legal y con las debidas protecciones judiciales
sirve como garantía para no privar del derecho fundamental
a la libertad inherente a cada ser humano que no haya incurrido
en ninguna conducta punible. Es el caso que la única manera
que tiene el Estado de cumplir con verdadera justicia tal función
jurisdiccional es respetar a los procesados --justiciables--
las garantías de un juicio justo. (…) Es
por ello que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
consagra expresamente el derecho a la libertad y el derecho al
debido proceso. Un juicio revestido de las debidas garantías
es la manera adecuada de evitar la injusticia que implica condenar
a personas inocentes.[1]
La Comisión
y la Corte se han formulado sus observaciones sobre la legislación
antiterrorista peruana en informes generales sobre la situación
de los derechos humanos en Perú, y en decisiones sobre
casos individuales que le han sido sometidos a su conocimiento.
El Informe General más comprensivo sobre la materia lo
constituye el Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Perú, emitido por la CIDH en junio
de 2000.[2] Con relación a los casos individuales, la
CIDH ha emitido pronunciamiento en el de los hermanos Asencios
Lindo y otros,[3] mientras que la Corte Interamericana, previa
demanda interpuesta por la CIDH, ha emitido sentencias en el
caso de María Elena Loayza Tamayo[4] y en el de Castillo
Petruzzi y otros.[5] En tales informes generales
y decisiones sobre casos individuales la Comision y la Corte
han elaborado una doctrina consistente sobre las violaciones
a la Convención Americana consagrados en la legislación
antiterrorista, de forma tal que más allá de los
casos específicos, la visión es que tal legislación
consagró violaciones per se a los derechos humanos de
las personas procesadas bajo los parámetros de tal legislación.
Es decir, que la estructura misma creada por dicha legislación
es incompatible con la Convención Americana, de manera
que, en principio, todas las personas sometidas al procedimiento
establecido en dichas leyes sufrieron violaciones a sus derechos. A
continuación se reseña la jurisprudencia de los órganos
del sistema interamericano de derechos humanos sobre la legislación
antiterrorista peruana, mencionándose también doctrina
y jurisprudencia relacionada de autores o de otros órganos
internacionales relevantes. Para ello, se señalan en principio
consideraciones relativas a la relación entre el estado
de emergencia que vivía el país y las obligaciones
de respetar los derechos humanos derivadas de la Convención
Americana, que son pertinentes tanto a las leyes sobre el delito
de terrorismo como a aquellas sobre el delito de “traición
a la patria”. Luego se hace referencia a cada una de tales
leyes, y se finaliza con una reseña, común a ambas
leyes, de las acciones que se han señalado al Estado peruano
para reparar las violaciones a los derechos humanos cometidas
en perjuicio de las personas que hayan sido procesadas bajo la
legislación antiterrorista peruana. Relación
entre el estado de emergencia que vivía Perú y
las obligaciones de respetar los derechos humanos. En
sus pronunciamientos sobre la legislación antiterrorista
peruana, los órganos del sistema interamericano de derechos
humanos han tenido en cuenta el contexto en el que se dictó y
aplicó dicha legislación, caracterizado en general
por estados de emergencia dictados por el Gobierno peruano, que
implicaban la suspensión de diversas garantías
constitucionales consagradas en la legislación peruana.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 27
de la Convención Americana contempla lo siguiente: - En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional
y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.[6]
- La disposición precedente
no autoriza la suspensión de los derechos determinados
en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de
la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre);
19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad),
y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.
- Todo Estado parte que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en la presente Convención,
por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
La
Corte Interamericana ha señalado que el análisis
jurídico del artículo 27 de la Convención: (...)
debe partir de la consideración de que es un precepto
concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente “en
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”.
Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos
derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a la exigencia de la situación”.
Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar
otras obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar “discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social”.
En relación a los
requisitos contemplados en el artículo 27 de la Convención
Americana para declarar válidamente un estado de emergencia,
la CIDH los ha explicado en los siguientes términos: Necesidad: Conforme al artículo 27 de la Convención, para
que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir
en el país una situación de extrema gravedad, como
guerra, peligro público u otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte. La Comisión
ha establecido que las medidas relacionadas con el estado de
emergencia “sólo pueden encontrar justificación
frente a amenazas reales al orden público o a la seguridad
del Estado”. Temporalidad: Este requisito
se refiere a la duración de la suspensión, que
como establece el artículo 27(1) de la Convención,
debe ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado
a la exigencia de la situación. La Comisión ha
advertido que es aún más serio decretar estados
de emergencia por períodos indefinidos o prolongados,
sobre todo cuando ellos otorgan al Jefe de Estado una amplia
concentración de poder, incluyendo la abstención
del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el Ejecutivo,
lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma
de la existencia del estado de derecho. Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención dispone que
la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación.
Este requisito se refiere a la prohibición de suspender
innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores
a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión
a áreas no afectadas por la emergencia. No
discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo
27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos
1 y 24, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación
de ninguna especie contra una persona o un grupo. Compatibilidad
con otras obligaciones internacionales: La suspensión
de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás
obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales
ratificados por el país. Notificación:
Conforme a lo establecido en el artículo 27(3) de la Convención,
la declaración de estado de emergencia debe notificarse
inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención,
por intermedio del Secretario General de la OEA.[7] Los
derechos que el Estado no puede suspender, por más grave
que sea la emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría,
en el artículo 27(2) de la Convención, y son los
contemplados en los artículos: 3 (derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5
(derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de
la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de
retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión);
17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre);
19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad),
y 23 (derechos políticos) de la Convención.]Además
de los mencionados derechos, tampoco son suspendibles, conforme
a lo dispuesto en artículo 27(2) de la Convención,
parte final, las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos. La Corte Interamericana
ha establecido que ...debe
entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que
sea la dimensión o denominación con que se le considere
en el derecho interno-- no puede comportar la supresión
o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales
que los Estados Partes están obligados a establecer, según
la misma Convención, para la protección de los
derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos
en virtud del estado de emergencia. (…) (...)
las garantías judiciales indispensables para la protección
de los derechos humanos no susceptibles de suspensión,
según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención,
son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo),
consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8 (garantías judiciales), y también
las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión
de garantías.[8] Conforme ha indicado la CIDH,
el recurso de habeas corpus, el recurso de amparo, los recursos
destinados a la preservación del estado de derecho y los
demás recursos idóneos para garantizar el ejercicio
de los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo
27(2) de la Convención, constituyen garantías judiciales
no suspendibles durante los estados de emergencia.[9]
Tomando
en cuenta las anteriores consideraciones, los órganos
del sistema interamericano de derechos humanos se han pronunciado
sobre la legislación antiterrorista peruana, como se reseña
a continuación. Jurisprudencia sobre leyes concernientes
al delito de terrorismo Con respecto a la definición
del delito de terrorismo consagrada en el Decreto Ley N° 25475
la Comisión Interamericana ha señalado, en la misma
perspectiva de la Comisión de Juristas Internacionales,
que Es abstracta e imprecisa,
y de tal forma, viola el principio básico de legalidad, consustancial
al derecho penal, que en última instancia tiene como objetivo
la seguridad jurídica que el individuo necesita para saber
con precisión cuáles hechos y omisiones pueden
hacerle incurrir en responsabilidad penal.[10]
La
Comisión señaló igualmente que “los
actos que constituyen delito de terrorismo están definidos
y descritos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475
con notoria imprecisión, a través de términos
muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que
usan términos muy difusos, ´contrariamente a lo
que constituye un principio fundamental de los sistemas penales
modernos que utilizan términos rígidos para describir
la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad
del intérprete´”.[11] Con respecto a
las detenciones que se efectuaban en el marco de la legislación antiterrorista y al amparo de los estados
de emergencia decretados en diferentes zonas del país
sin que mediara orden de juez competente y sin que se configurara
situación de flagrancia, la Comisión Interamericana
opinó que no obstante
la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener
no constituye una
facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de
la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos.
La suspensión de la orden judicial para detener a una
persona no implica que los funcionarios públicos quedan
desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar
legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales
sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones. La
suspensión de algunos de los atributos del derecho a la
libertad personal, que autoriza en ciertos casos el artículo
27 de la Convención Americana no es absoluta. Existen
principios subyacentes a toda sociedad democrática que
las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención,
aun bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una
detención son obligaciones que las autoridades estatales
deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional
de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la
Convención. Asimismo, con base en los principios
anteriores, la detención policial o militar, como medida
cautelar, debe tener como único propósito evitar
la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su
comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro
de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún
Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio
previo.[54] En un estado de derecho, donde se respeta la separación
de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta
judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una
persona dentro de un juicio justo con todas las garantías.
La existencia de una situación de emergencia no autoriza
al Estado a desconocer el principio de la presunción de
inocencia, ni confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio
arbitrario del ius puniendi.[12]
Como
se mencionó antes, conforme al artículo 12 del
Decreto Ley N° 25475, la Policía Nacional del Perú es
la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a través
de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE)
y esta entidad se encuentra facultada para decidir si las pruebas
que ella misma recaba son suficientes para formular cargos. Además,
ella misma es la que determina los cargos que se formularán
y si el detenido comparecerá ante un tribunal civil o
uno militar. El artículo 12(c) del Decreto
25475 facultó a la Policía para detener a presuntos
implicados por quince días, con la obligación de
notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las
24 horas siguientes al arresto. El artículo 12(d) estableció por
su parte que durante dicho lapso la policía podía
disponer la incomunicación absoluta de los detenidos,
mientras que el artículo 12(f) estableció que el
abogado designado por los detenidos sólo podía
intervenir en su defensa después de que éstos hubieran
rendido declaración en presencia del Ministerio Público.
Asimismo, el artículo 18 de dicho Decreto estableció que
en los procesos por delito de terrorismo los abogados defensores
no podían patrocinar simultáneamente a más
de un encausado, y exceptuó de dicha disposición
a los abogados designados de oficio. La Comisión
se pronunció expresamente sobre tales normas del Decreto
N° 25475, señalando que son
incompatibles con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana,
puesto que la facultad otorgada a la policía de detener
y mantener incomunicada por quince días a una persona
contraviene claramente tanto lo dispuesto en el artículo
7(5) de la Convención Americana, conforme al cual “Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales”, como lo establecido en su artículo
8(2)(d), que establece como garantía mínima del
proceso el derecho del inculpado de “comunicarse libre
y privadamente con su defensor”. Asimismo, la imposición
de que los letrados pudieran defender a sólo un procesado
por terrorismo por vez, afectó el goce del derecho a elegir
libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1)(d)
de la Convención Americana.[13]
La
CIDH indicó igualmente haber recibido numerosas denuncias que
señalaban que durante la detención policial y consiguiente
estado de incomunicación, los procesados por terrorismo
fueron frecuentemente sometidos a torturas, con el objetivo de
obtener prueba de “confesión”. Por su parte,
la Corte Interamericana ha establecido que hacia 1993 “existió en
el Perú una práctica generalizada de tratos crueles,
inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales
por delitos de traición a la patria y terrorismo”.[14] En el mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos
de la ONU, por su parte, manifestó su profunda preocupación
por las persistentes informaciones sobre torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas
de participación en actividades terroristas u otras actividades
criminales: El Comité toma nota de la legislación
que permite en ciertos casos el confinamiento solitario de los
detenidos. A este respecto, el Comité reitera su opinión,
expresada en su observación general N° 20 (44) sobre
el artículo 7 del Pacto, de que el confinamiento solitario
puede favorecer la tortura, y por consiguiente se debería
impedir esa práctica.[15]
Al respecto, la Comisión
enfatizó que “conforme a lo establecido en el artículo
5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, ´no
se invocará ni admitirá como justificación
del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como
estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, la inestabilidad política interna u
otras emergencias o calamidades públicas´”.[16] La
CIDH destacó asimismo que conforme al artículo
10 de la referida Convención contra la Tortura “ninguna
declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante
tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”,
y concluyó sobre este punto que la facultad otorgada a
la Policía por el Decreto Ley Nº 25475, de mantener
incomunicado por quince días a un detenido, crea condiciones
que se prestan a vulneraciones de la integridad física: La
Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando en forma
consistente la comisión de actos de tortura durante esta
etapa. Concretamente las denuncias indican que se utilizaron
torturas para obtener la firma de "confesiones" que
luego resultaron ser la principal pieza probatoria sobre la cual
se basó la condena. Hechos de esta naturaleza constituyen
violaciones al artículo 5 de la Convención Americana
que consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de todo
detenido a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.[17]
El artículo 6 del Decreto
Ley Nº 25659 estableció que en ninguna de las etapas
de la investigación policial y del proceso penal procedían
en favor de los acusados las acciones de garantía, entre
las que se encontraba la acción de habeas corpus contemplada
en los artículos 295 y 200 de las Constituciones peruanas
de 1979 y 1993, respectivamente, privándose así a
las personas que se encontraban detenidas e incomunicadas del único
recurso legal que tenían para impugnar judicialmente la
legalidad y la razonabilidad de su arresto. En relación
a este punto debe señalarse que conforme a la Convención
Americana, el habeas corpus constituye una garantía fundamental
que los Estados no pueden suspender ni siquiera durante un estado
de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado en tal sentido que (...)
las garantías
judiciales indispensables para la protección de los derechos
humanos no susceptibles de suspensión, según lo
dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención,
son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo),
consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8 (garantías judiciales), y también
las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión
de garantías.[18]
Como se mencionó antes,
conforme al Decreto Ley N° 25475, la DINCOTE debe preparar
un informe policial o atestado, al finalizar su investigación,
y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien debe
evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en
su denuncia al juez penal respectivo. Al respecto, la Comisión
de Juristas Internacionales señaló que “en
la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los
cuales invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.
Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado
por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar
por traición a la patria”.[19] La CIDH manifestó asimismo
al respecto que Dicha situación es ciertamente
anómala, pues implica que la policía, que no es
un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos
de independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho
ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.[20]
Una
vez recibido el atestado policial, el Ministerio Público
procede a presentar y formalizar la denuncia ante un juez penal,
quien en un plazo de veinticuatro horas debe dictar un Auto Apertorio
de Instrucción, con orden de detención. Al respecto,
el artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece
que el juez penal no puede resolver sobre ninguna cuestión
previa, excepción o defensa, y que tampoco puede acordar
la libertad del encausado. De manera que aunque el juez estuviese
convencido de la inocencia del reo no podía ordenar su
liberación. Mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre
de 1993, se modificó la disposición anteriormente
señalada y se estableció que el juez instructor,
de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional
del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta
al tribunal superior y no puede ser ejecutada hasta que el superior
la confirme. Conforme al Decreto Ley N° 25475,
una vez concluida la fase inicial el juez instructor debe enviar
el expediente a la Oficina del Presidente de la Corte Superior
de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo actuado
al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal
Superior que formule acusación en un plazo de tres días.
Luego se procede a la designación de los integrantes de
la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado,
entre los vocales del distrito judicial. Conforme al artículo
15 del Decreto Ley N° 25475, la identidad de los magistrados
y los miembros del Ministerio Público, así como
de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento
de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual
se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida.
Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas
de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia.
Para este efecto, se utilizarán códigos y claves
que igualmente se mantendrán en secreto. Tanto la
CIDH como la Corte Interamericana analizaron las características
de este sistema de justicia secreta (que fue modificado posteriormente,
mediante Ley Nº 26671) y determinaron que viola de manera
flagrante la garantía, consustancial al debido proceso,
de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial,
consagrada en el artículo 8(1) de la Convención
Americana, así como la garantía relativa a la publicidad
del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de
dicha Convención, señalando que al
no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes,
nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia,
aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas
por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial
desde el 5 de abril [de 1992].[21]
Al respecto,
el Comité de Derechos Humanos de la ONU criticó el
hecho de que los acusados no tuviesen acceso a información
sobre la identidad de quien los juzgó y viesen denegado
su derecho a un juicio público.[22] Por su parte, la CIDH
mencionó al respecto que Ciertamente,
constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona
acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién
la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva
de su juzgador, es decir, si éste está comprendido
en alguna causal de inhibición o recusación. El
anonimato de los jueces despoja al acusado de tal garantía
básica y viola además su derecho a ser juzgado
por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que
esté incurso en las causales de recusación respectivas.[23]
La Comisión resaltó que el establecimiento de tal
sistema de justicia secreta se fundamentó en la necesidad
de proteger a los jueces, fiscales y demás funcionarios
involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o colaboradores
de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin
embargo, agregó la Comisión, el Relator Especial
de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los
jueces y abogados se pronunció sobre ello en los siguientes
términos: El principal
argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin
rostro" era la protección de la integridad física
de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre
la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la
impresión general del Relator Especial fue que los jueces
y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho
de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos
por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir
quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente
en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto,
consideran que el sistema no cumple el propósito para
el que se estableció (es decir, la protección de
los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados
reconocieron que en ese sistema no existen las garantías
procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales
disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos
se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario.
Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial,
de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia
terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin
rostro" no responde al principio de la estricta necesidad.
Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar
medidas para proteger la integridad física de los jueces
y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser
compatibles con las demás obligaciones internacionales
del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado
a las garantías procesales debidas.[24]
El
artículo 16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas
establece que los juicios por terrorismo deben llevarse a cabo
en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes
dotados de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales
y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual
o auditivamente por los procesados y por los abogados defensores.
El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la
independencia de los jueces y abogados indicó con relación
a dichos juicios que: La
principal característica
de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro",
tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los
fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos
de traición, los magistrados de la Corte Suprema también
se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados
no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio
se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en
salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles
de alta seguridad o, en los casos de traición, en las
bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen
una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una
sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces,
los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden
ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados
y sus abogados a través de micrófonos que deforman
la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente,
a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender
lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente
las actuaciones o afectado la defensa.[25]
Los
artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475
y 25744, respectivamente, prohibieron por su parte que el personal
interviniente en la elaboración del atestado policial
o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o detención
de los implicados en estos delitos, fueran ofrecidos como testigos
en los juicios de terrorismo y traición a la patria. Al
respecto, la CIDH señaló que la mencionada privación
legal a los procesados del derecho a interrogar a las personas
que los detuvieron y que, por demás, tenían un
papel preponderante en la recolección, y aún manipulación,
de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlos, constituye
otra violación a la garantía al debido proceso,
consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención
Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho “de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos”.[26] Otras
de las limitaciones al derecho a la defensa que se producían
en dichos juicios fueron mencionadas, por ejemplo, por el Relator
Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, señalando que … los
abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin
rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además,
no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas
policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes,
ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin
rostro" militares, los abogados defensores sostienen que
tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de
los juicios.
La Comisión señaló asimismo
que “como resultado de las diversas restricciones impuestas
durante el proceso, la defensa de los enjuiciados por terrorismo
implica una virtual inversión de la carga de la prueba,
al extremo de que, en la práctica, y al margen de las
pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado
y no su inocencia, en violación flagrante al artículo
8(2) de la Convención Americana. Tales circunstancias
convierten al defensor en un “simple espectador[a] del
proceso”.[27] Con respecto a los recursos
que los condenados podían intentar en contra de su condena,
el Decreto Ley N° 25475 estipuló que los reos pueden
presentar una impugnación de la sentencia o recurso de
nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión
se asignaba igualmente a una Sala Especializada de jueces "sin
rostro". La CIDH mencionó al respecto que “los
abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia
prácticamente las mismas dificultades que en la cortes
superiores. A esto se suma el carácter provisional de
esos jueces, lo que (...) ha puesto en tela de juicio su independencia
y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por
bien fundado que estuviera”.[28] Como conclusión
respecto a las diversas violaciones a los derechos humanos que
consagró el Decreto Ley N° 25475, la Comisión
Interamericana señaló que Los
testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante
las visitas
in loco, las numerosas denuncias presentadas y los informes generales
sobre la situación de los derechos humanos en el Perú emanados
de diversas fuentes, indican que las actuaciones de los policías,
fiscales, jueces y auxiliares de justicia han estado orientadas
principalmente a la condena de los procesados, más allá de
la certeza de su culpabilidad. Esta tendencia pareciera ser un
producto de las presiones por acortar el juzgamiento y por lo
tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en
desmedro de las reglas del debido proceso y, en particular, del
principio de la presunción de inocencia, en combinación
con la cuestionada independencia de jueces y fiscales con status
provisional.
La Comisión considera que
este tipo de proceso viola el derecho fundamental al debido proceso
legal, es decir, al derecho de toda persona a ser oída,
con las debidas garantías, en cualquier acusación
penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación
previa y detallada de la acusación formulada y a recibir
tanto el tiempo como los medios adecuados para la preparación
de su defensa, garantías consagradas expresamente en el
artículo 8 de la Convención Americana. Al respecto,
durante su visita in loco, principalmente, la Comisión
recibió un gran número de denuncias concernientes
a personas que fueron condenadas por terrorismo (...) bajo las
normas procesales antes estudiadas.[29] Jurisprudencia
sobre leyes concernientes al delito de “traición
a la patria” El 12 de agosto de 1992 el Estado
peruano expidió el Decreto Ley 25659, mediante el cual
atribuyó a las fuerzas armadas la función de administrar
justicia en los casos que denominó “traición
a la patria”, a pesar de que no tienen nada que ver con
el delito clásico de “traición”. Se
estableció además que también incurre en
delito de “traición a la patria” el que incurra
en ciertas conductas, como por ejemplo, pertenecer al grupo dirigencial
de organizaciones terroristas o integrar grupos armados de dichas
organizaciones, encargados de la eliminación física
de personas. En el Decreto Ley en cuestión se fijó asimismo
que la pena para los responsables es la de cadena perpetua. Como
se mencionó antes, en fecha 10 de septiembre de 1992 se
promulgó el Decreto Ley N° 25708, mediante el cual
se estableció que en los casos de delitos de “traición
a la patria” se aplicará un procedimiento sumario.
También se estableció que el juez instructor debe
dictar sentencia en el término máximo de diez días
naturales, y que puede emplear supletoriamiente en los procesos
las normas procedimentales contenidas en el artículo 13
del Decreto Ley N° 25475, anteriormente analizado, concerniente
a los delitos de “traición a la patria”. Se
estableció asimismo que en lo relativo a los procesos
por el delito de traición a la patria, sólo precede
Recurso de Nulidad cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua
o privativa de libertad por 30 o más años. La
legislación relacionada con el delito de traición
a la patria fue también analizada con detalle por los órganos
del sistema interamericano de derechos humanos, especialmente
por la Corte Interamericana en su mencionada sentencia de 30
de mayo de 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros, así como
por la Comisión Interamericana, en su referido Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
el Perú. El aspecto adicional más
relevante en lo relativo al delito de traición a la patria
es el que se haya confiado a la jurisdicción militar la
competencia para juzgar a civiles acusados de este delito. La
Comisión Interamericana se ha referido en diversas oportunidades
a este aspecto, y ha señalado que los tribunales militares
no tienen la independencia e imparcialidad necesarias para juzgar
a civiles. En el caso específico de Perú, la Comisión
señaló en su Informe Anual de 1993 que “se
niega a los civiles procesados en tribunales militares en derecho
a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención”.
En relación a la competencia otorgada a los tribunales militares
para juzgar los delitos de traición a la patria, la Corte
señaló que la jurisdicción militar ha sido
establecida en el fin de mantener el orden y la disciplina dentro
de las fuerzas armadas. “El traslado de competencias de
la justicia común a la justicia militar” destacó la
Corte, “y el consiguiente procesamiento de civiles por
el delito de traición a la patria en este fuero, supone
excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas”.
Cuando la justicia militar asume competencias de la justicia
ordinaria, “se ve afectado el derecho al juez natural,
y a fortiori, el debido proceso”. También señaló la
Corte que Las propias fuerzas
armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes,
son las encargadas
del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este
extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener
el juzgador. (…) los tribunales militares,
que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos
de traición a la patria, no satisfacen los requerimientos
inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad
establecidas por el artículo 8(1) de la Convención
Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.[30]
Asimismo,
en relación con los recursos que se pueden interponer
contra las decisiones de primera instancia en los juicios militares
por traición a la patria, la Corte Interamericana señaló que
el derecho de recurrir del fallo contemplado en el artículo
8(1) de la Convención Americana, no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante
el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya
una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido
requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar
que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas
etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como
las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto
del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen
a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre diversas instancias
procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface
los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse
como legítima y válida la etapa procesal que se
desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, no tiene
la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez
natural para el enjuiciamiento de civiles. En
el Caso Castillo Petruzzi, la Corte declaró asimismo que
las condiciones de detención impuestas a las víctimas
como consecuencia de la aplicación de los artículos
20 del Decreto Ley N° 25475 y 3 del Decreto Ley N° 25744
(ambos aislamiento celular continuo durante el primer año
de detención) por parte de los tribunales militares, constituyen
tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo
5 de la Convención Americana. La detención en estado
de incomunicación y la presentación del detenido
ante las autoridades judiciales --vendadas o encapuchadas--,
declaró la Corte, constituyen violaciones per se del artículo
5(2) de la Convención. El aislamiento celular prolongado
y la incomunicación producen sufrimientos morales y perturbaciones
psíquicas y constituyen, según la Corte, formas
de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del
artículo 5(2). Tomando en cuenta que las
normas relativas a los procedimientos por terrorismo se aplican
subsidiariamente a los procedimientos en casos de delitos de
traición a la patria, es importante enfatizar que las
distintas violaciones a la Convención que implica el procedimiento
en los casos de terrorismo, conforme al análisis efectuado
anteriormente, las implicó igualmente el procedimiento
para los casos de delitos de traición a la patria. III.
SITUACIÓN ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
Y DE LOS INOCENTES CONDENADOS POR TERRORISMO. SUGERENCIAS Como
es sabido, la disminución de la violencia llevó a
la modificación de la legislación antiterrorista.
La CIDH reconoció expresamente tal circunstancia, señalando
que la disminución de la violencia llevó a
la modificación de la legislación antiterrorista.
La Ley N° 26248 derogó la disposición del Decreto
Ley N° 25475 que impedía solicitar libertad incondicional
durante la investigación por delito de terrorismo. Consecuentemente,
el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha
quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo
a 1o dispuesto por el artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales.
Asimismo, el artículo
2° de la Ley N° 26447 estableció que los implicados
en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado
defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio
de la investigación policial, siendo obligatoria la presencia
del abogado defensor y del fiscal durante la manifestación.
A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe
designar uno de oficio. El artículo 40 de la misma ley
restableció el texto original del Código Penal
que prevé que están exentos de pena los menores
de 18 años de edad, revirtiendo así lo establecido
por la legislación de emergencia que rebajó a 15
años la edad para ser sujeto de imputación penal.
Finalmente, por Ley N° 26671 han quedado sin efecto, desde
el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces "sin rostro". No
obstante las reformas arriba señaladas, los demás
aspectos de los Decretos Leyes N° 25475 y 25659 continúan
en plena vigencia y los sentenciados bajo el sistema reformado
continúan sufriendo las deficiencias del procedimiento.[31] De
manera que a pesar de la reforma que ha habido en la legislación
antiterrorista, subsisten dos graves problemas. El primero se
refiere a las personas inocentes que continúan privadas
de su libertad. El segundo se refiere a que la legislación
antiterrorista continúa vigente. En relación
al primer problema, es decir, al de los inocentes que continúan
privados de su libertad, la Comisión notó en su
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en el Perú, que el
propio Estado peruano ha reconocido que por aplicación antiterrorista se condenó a
personas inocentes que no tenían ningún tipo de
vinculación con organizaciones o actividades terroristas.
En efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la
Ley N° 26655, mediante la cual se creó una “Comisión
Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente
de la República, la concesión del indulto (…)
para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo
o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios
insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente
que no habrían tenido ningún tipo de vinculaciones
con elementos, actividades u organizaciones terroristas. Según
surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la Comisión
Ad Hoc se basa en la existencia de casos decididos “sobre
la base de elementos probatorios insuficientes” y confirma
de manera fehaciente de que muchas personas inocentes fueron
condenadas sin el debido proceso legal.
Dicha
Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999,
está integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo,
doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante
del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers;
y el Ministro de Justicia. Dicha Comisión ha recibido
aproximadamente tres mil doscientas veinticinco (3,225) solicitudes
y al 30 de diciembre de 1999 el Presidente Alberto Fujimori había
otorgado 481 indultos. El Relator Especial de
la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de
la cuestión de la independencia de los jueces y abogados,
ha manifestado que la existencia de la Comisión Ad Hoc
es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos
de terrorismo y traición: …expresa
su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido
la Comisión Ad Hoc como una medida encaminada a corregir
los daños causados a personas inocentes que fueron juzgadas
y condenadas por los tribunales “sin rostro” civiles
y militares; sin embargo, el Relator Especial desea señalar
que el establecimiento de la Comisión es de por sí un
reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías
observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los
casos de terrorismo y traición que dieron lugar a injusticias.
Las
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos desde mayo
de 1992, cuando entró en vigor la actual legislación
antiterrorista, y hasta junio de 1998, han asumido la defensa
legal de 1.568 personas acusadas de terrorismo o traición
a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por medios
judiciales o a través de la Comisión Ad Hoc, dejando
los restantes 527 personas (318) procesados y 209 sentenciados)
en detención.[32] En relación a
tal problema, en su informe de 2000 la Comisión efectuó una
recomendación general al Estado peruano, consistente en "adoptar
las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise
con garantías de independencia e imparcialidad los procesos
de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación
antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos
por la Corte Interamericana".[33] En un informe
de seguimiento sobre sus recomendaciones, publicado en el presente
año 2002, la Comisión señaló lo siguiente: Con
relación a la recomendación N° 12 del Capitulo
II, relacionada con la revisión por la justicia ordinaria
de los procesos de quienes hayan sido condenados bajo la legislación
antiterrorista, el Estado señaló que en el fuero
ordinario común no se han realizado revisiones de sentencias,
ya que para ello se exige prueba nueva, por lo que el mecanismo
más rápido de solución de casos de personas
que han sido injustamente condenadas por delito de terrorismo
o traición a la patria ha sido el beneficio del indulto
otorgado par el Presidente de la República a personas
procesadas o condenadas en base a elementos probatorios insuficientes.
El Estado agregó al respecto que "al mes de julio
de 2001, la Comisión Ley 27234 había resuelto 166
casos, los cuales sumados a los casos resueltos al finalizar
la Comisión Ad Hoc conformada para la revisión
de los procesos de quienes hayan sido condenados bajo la legislación
antiterrorista, ascendentes a 1015, con un total de 2160 pendientes
(...). A la fecha se continúan revisando los casos pendientes.
Para este propósito se ha venido gestionando la cooperación
técnica que posibilite el fortalecimiento de la Secretaría
Especializada de Gracias Presidenciales, a cargo del estudio
de los casos para el otorgamiento de los indultos o conmutaciones
de penas. Se ha obtenido respuesta favorable del Gobierno Suizo,
lo que permitirá la contratación de un pool de
abogados, los que se sumarán a los que actualmente vienen
trabajando, así como de un equipamiento logístico".
En
relación a este punto la Comisión debe resaltar
que está pendiente el cumplimiento de la recomendación
bajo estudio. La Comisión ha recibido asimismo información
conforme a la cual en los últimos tiempos no se han dictado
nuevos indultos a personas inocentes. Se ha informado asimismo
a la Comisión que el Ministerio de Justicia habría
también reducido sustancialmente el personal de abogados
que revisaba las solicitudes de indulto, limitándolo a
una o dos personas para un gran número de casos pendientes.[34] No
obstante, las sentencias dictadas durante la vigencia de los
Decretos modificados en general no han sido revisadas, lo que
origina la grave injusticia, renovada diariamente, que sigan
encarceladas personas inocentes. La Comisión
Interamericana ha hecho también referencia al derecho
que tienen las personas que hayan sido condenadas por error judicial
a recibir una indemnización, en los siguientes términos: El
artículo 10 de la Convención Americana establece
que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme
a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia por error
judicial”. La administración de justicia constituye
una prerrogativa del Estado y al mismo tiempo una obligación
de éste. La actuación de los jueces, en tanto servidores
públicos que actúan como agentes del Estado, puede
generarle a éste responsabilidad nacional e internacional.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno
sobre la responsabilidad personal que puedan tener los jueces
frente a las víctimas de sus errores judiciales y frente
al Estado mismo, como consecuencia de la responsabilidad que
su actuación haya generado.
Otro aspecto
específico que tiene que ver con el tema bajo consideración
es el relativo a la reparación a las personas inocentes
que fueron condenadas como terroristas. Aun cuando dichas personas
recibieron algunos beneficios mediante la Ley N° 26994, ellas
no han recibido indemnización alguna por los daños
materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y
a sus familiares. El otro problema al que hacíamos
referencia se refiere a que la legislación antiterrorista
continúa vigente. Al respecto debe destacarse que tanto
la CIDH como la Corte Interamericana han señalado que
tal legislación debe ser modificada. En
sus informes sobre Perú, la Comisión reiteradamente
ha recomendado al Estado peruano la modificación de los
Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, y sus normas conexas, a fin
de hacerlos compatibles con los derechos y garantías consagrados
en la Convención Americana.[35] En el caso Asencios Lindo
y otros, específicamente, la Comisión recomendó al
Estado peruano "modificar el Decreto Ley N° 25475 y
sus normas conexas, a fin de hacerlo compatible con los derechos
y garantías consagrados en la Convención Americana”.[36] Por
su parte, la Corte Interamericana, en el Caso Castillo Petruzzi,
reiteró que el artículo 2 de la Convención
Americana implica para el Estado la adopción de medidas
legislativas en dos vertientes: Por
una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías
previstas en la Convención. Por la otra, la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías.[37] En
concordancia con ello, la Corte, en el mismo Caso, ordenó al
Estado peruano "adoptar las medidas apropiadas para reformar
las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia (...)".[38]
Sin
embargo, y a pesar de algunas modificaciones que se han efectuado,
a la presente fecha continúa vigente la viciada legislación
antiterrorista. De acuerdo con los términos
anteriores, quisiera sugerir los siguientes pasos para que el
Estado peruano pueda corregir las deficiencias en su legislación
antiterrorista y resolver el problema de las personas inocentes
que hayan sido liberadas o que continúen privadas de su
libertad: - El Decreto Ley N° 25659 que tipica
el delito de traición a la patria debe ser derogado, así como
cualquier otra disposición legal actualmente vigente que
regule los procedimientos de juzgamiento de los juicios de civiles
por tribunales militares en este delito específico;
- La
definición del delito de terrorismo, en el artículo
2 del Decreto Ley No 25475, debería ser redactada nuevamente
en un lenguaje que defina y precise claramente la conducta típica.
Tal definición podría fundamentarse en la legislación
europea. Más aún, los delitos de terrorismo deberían
distinguirse de los delitos comunes, por cuanto se cometen mediante
la creación de un clima de terror dentro de la sociedad;
- Todas
las sanciones deberían ser directamente proporcional
a la gravedad del delito, y la ley debería especificar
tanto un mínimo como máxima sanción por
el delito en particular; Asimismo, la sanción penal para
instigador(es), autor(es), el coautor(es), cómplice(s)
(primario o secundario) y ejecutor(es) debería ser directamente
proporcional a su grado de participación en la comisión
del delito de terrorismo.
- El Estado debe adoptar las
medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise los
procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de la jurisprudencia
de la Comisión y la Corte Interamericana;
- El
Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que
las personas inocentes que fueron condenadas como terroristas
reciban indemnización por los daños materiales
y morales que ocasionó a ellas y sus familiares; y
- El
Estado debe adoptar las medidas necesarias para suprimir los
antecedentes penales de las personas injustamente condenadas
que se han beneficiadas de indulto o conmutacion de penas.
- Que
el Estado, como asunto prioritario, debería designar
los recursos humanos y financieros necesarios a los órganos
competentes para agilizar la revisión de solicitudes de
indulto o conmutación de penas de personas que alegan
han sido injustamente condenadas bajo la legislación antiterrorista.
* Professor
of Law and Louis C. James Scholar; Co-Director, Center for Human
Rights and Humanitarian Law, Washington College f Law,
American University, Washington D.C., U.S.A. [1] CIDH, Informe Anual 1999, Informe No. 49/00 - Rodolfo Asencios
Lindo
y otros, Caso 11.182 (Perú). pár. 58 y 59. [2] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en el Perú, 2 junio 2000, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc.
59 rev. [3] CIDH, Informe Anual 1999, Informe No. 49/00
- Rodolfo Asencios Lindo y otros, Caso 11.182 (Perú). [4] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, sentencia de 17 de septiembre
de 1997. [5] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros,
sentencia de 30 de mayo de 1999. [6] Corte I.D.H., El
Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías
(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987, Serie A, N° 8, párr. 19. [7] CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú, 2000, Cap. II, párr. 70. [8] Corte
I.D.H., El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías
(Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987, Serie A, N° 8, párr. 25 y 38. [9] CIDH,
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Perú, 2000, Cap. II, párr. 77. [10] CIDH,
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Perú, ob.cit., Cap. II, párr. 80. En tal contexto,
la Comisión citó a la Comisión de Juristas
Internacionales, que expresó lo siguiente: “El artículo
2 de esta ley también usa elementos descriptivos sin precisión
semántica. En efecto, la conducta criminal proscrita por
esta disposición no necesita ser asociada en forma alguna
con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida, la salud
o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista,
pero, también puede ser perpetrado por un delincuente
común. Igualmente, el daño causado por explosivos
capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública
puede ser generado por un grupo disidente, pero también
puede ser perpetrado por traficantes de drogas. En ambos casos,
las actividades son idénticas, y en ambos supuestos, el
resultado crea zozobra, alarma o terror en la población.
Sin embargo, en el primer caso, la intención final es
subvertir al Estado, mientras que en el segundo, el propósito
puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado. De
hecho, a excepción de ciertos delitos asociados contra
el Estado (conspiración, asociación subversiva,
etc.), casi cualquier delito se puede cometer, o no, con fines
terroristas, como el asesinato de un oficial de policía
o de un juez, el robo, secuestro, etc. Al no vincular la conducta
prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista,
el Decreto Ley N° 25475 puede ser interpretado como que permite
a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley considerar
prácticamente cualquier acto de violencia como un delito
de terrorismo (o traición a la patria). Un régimen
penal susceptible de ese tipo de interpretaciones es una invitación
a equivocaciones graves que pueden motivar serios errores judiciales.” [11] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 81. [12] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr. 84 a
86. [13] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr
90. Véase asimismo que el Comité de Derechos Humanos
de la ONU señaló por su parte encontrarse preocupado
debido a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 que autorizaron
la prórroga de la detención preventiva por un plazo
hasta de 15 días, y expresó que ello plantea serios
problemas en relación con el artículo 9 del Pacto,
concerniente al derecho a la libertad personal. ONU, Comité de
Derechos Humanos, Examen sobre el Tercer Informe presentado por
Perú a dicho Comité, Documentos del quincuagésimo
primer período de sesiones, Volumen I, Suplemento N° 40
(A/51/40), párrafo 356. [14] Cte I.D.H., Caso Loayza
Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr.
46. [15] ONU, Comité de Derechos Humanos, op. cit.,
párr. 355. [16] CIDH, Segundo Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob.
cit., Cap. II, párr. 93. [17] CIDH, Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
ob. cit., Cap. II, párr 95. [18] Cte I.D.H., El
Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías
op.cit., párr. 38. [19] Comisión de Juristas
Internacionales, INFORME SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN EL PERÚ, Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993. pág.
65. [20] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr
100. [21] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr.
103. [22] ONU, Comité de Derechos Humanos, op.
cit., párr. 355. [23] CIDH, Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob.
cit., Cap. II, párr. 104. [24] ONU, Comisión
de Derechos Humanos, Informe de la misión al Perú del
Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1
(1998), párr. 74. [25] ONU, Comisión de Derechos
Humanos, Informe de la misión al Perú del Relator
Especial encargado de la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1(1998),
párr. 73. [26] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr
108. [27] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr.
110. [28] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr.
111. [29] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., Cap. II, párr.
112 y 113. [30] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y
otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 130 y 132. [31] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, Cap. II, par. 114 a 116. [32] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, Cap. II, par. 117 a 120. [33] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú, Cap. II, Recomendación N° 12. [34] CIDH, Informe Anual 2002, Cap. V. [35] Véase CIDH,
Informe Anual 1993, pág. 547; CIDH, Informe Anual 1996,
págs. 780-1. [36] CIDH, Anual 2002, Cap. V. [36] Véase CIDH, Informe Caso Asencios Lindo y otros, ob. cit.,
párr. 153. [37] Id., párr. 14. [38] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30
de mayo de 1999, párr. 114.
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