EXPERIENCIAS Y EFECTOS JUDICIALES EN CASOS
DE TERRORISMO
EN LA ULTIMA DECADA DEL SIGLO XX
DR. Sergio Salas Villalobos
Presidente de
la Corte Superior de Justicia de Lima
Vocal Superior Titular
La presente ponencia, intenta dar un panorama de cómo se desarrollaron
las instituciones tutelares para contrarrestar actos de terrorismo que tiendan
a su eliminación como fenómeno social nocivo a los grandes intereses
nacionales de seguridad, bienestar y prosperidad. Por ello, se recogen las
experiencias vividas y recogidas a través de los procesos judiciales,
en la época en que el Poder Judicial estuvo sometido a la intervención
política de la década pasada; última del siglo XX.
Se
intenta por tanto, hacer un recorrido por el tiempo y tratar de analizar las
causas legales empleadas para el diseño
de un plan nacional; que a la larga resultó represivo
y violatorio de derechos humanos, así como originó el
descrédito institucional del Poder Judicial. No se intenta
buscar culpables; esa es otra tarea que no corresponde hacerla
a los jueces; quizás tal vez a la sociedad misma. Se
busca extraer esta experiencia para evitar precisamente que
en lo sucesivo se repitan circunstancias similares, y se refuercen
los valores y principios en las personas é instituciones,
para implantar sistemas legalistas y constitucionales válidos.
I. ANTECEDENTES
Con el surgimiento de las acciones de terrorismo en el Perú,
el Poder Judicial desempeña una labor importante en
lo que es la investigación, determinación y sanción
de quienes estaban vinculados a actos de terrorismo comprobado
y que por consiguiente, tenían la condición de
responsables de dichos actos.
Para ello, la legislación penal no estaba preparada
para poder atender en su real dimensión las necesidades
de respuestas eficaces y confiables, ya que tanto la norma
sustantiva como adjetiva, no contemplaban mecanismos idóneos
para atender estas necesidades.
Por un lado, la ley sustantiva
no preveía estas situaciones
como delitos graves. En efecto, el Código Penal vigente
a partir de 1991, si bien introduce una modificación
en cuanto al tratamiento penal del delito, en el sentido de
acoger una corriente resocializadora, no obstante en cuanto
a la identificación del delito propiamente dicho, no
describe la concepción del terrorismo, y por tanto,
lo excluye de las figuras sustantivas típicas.
De otro
lado, el tratamiento procesal se somete al Código
de Procedimientos Penales, que tampoco ha sido modificado en
su concepción original y permite el seguimiento de un
sistema mixto; es decir, inquisitivo en una primera etapa de
la instrucción y acusatorio en una segunda etapa con
el juicio oral. Sin embargo, los mecanismos procesales, complicaban
la secuencia del proceso; permitiendo que los agentes juzgados
emplearan subrepticios medios de defensa que no solo tendían
a la dilación de los juicios, sino también, imponían
presiones a sus juzgadores contra su seguridad personal.
Para
nadie pues es un secreto que los casos de terrorismo cobraron
un peso específico negativo en extremo en la
estabilidad social y política del Perú; sin embargo,
el marco legal y jurídico existente en ese entonces,
no beneficio ni contribuyó en nada, para que el Estado
pudiera ejercer acciones directas con respeto a los principios
constitucionales y fundamentales, para contrarrestar estas
situaciones.
II. MARCO LEGAL.
Como hemos referido, el marco legal en el estado referido,
no estaba debidamente ordenado ni conceptualizado para afrontar
el fenómeno del terrorismo desde el punto de vista legal
y jurídico.
No se garantizaba pues una respuesta eficaz
del Estado como ente protector y regulador de derechos; y por
tanto, la sociedad
se sentía desprotegida y desprovista de la seguridad
personal y social que el Estado le debía garantizar.
Por ello, el Poder Judicial no fue responsable ante estos efectos,
ya que muchos fueron los jueces y fiscales que arriesgaron
sus integridades personales, para llevar adelante los juzgamientos
de los terroristas.
Más aún, estos, divulgaban públicas amenazas
contra sus juzgadores, quienes se sentían igualmente
desprotegidos y podían ceder a estas presiones de terror
y miedo, por su propia naturaleza humana.
Sin embargo, para
contrarrestar este estado de cosas, el gobierno establece un
muevo marco normativo en el entendido que las
medidas represivas extremas eran las apropiadas para combatir
las acciones de terrorismo.
Los jueces no son especialistas
en la determinación
de acciones de gestión de gobierno nacional, para determinar
cual será la política combativa y de defensa
nacionales, ya que tan solo aplican y a su vez, generan doctrina
jurídica apegada a los cambios sociales y de acuerdo
a los principios generales de derecho en evolución con
estos cambios.
En tal sentido, este nuevo marco normativo,
representado originalmente por el Decreto Ley 25475 , establece
las penalidades para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación,
instrucción y juicio. Para ello deroga los arts. 319º al
324º del Código Penal, que como hemos referido,
no estaba preparado para la concepción sustantiva de
dichos delitos. Posteriormente se complementan otras normas
legales que igualmente apuntan a la complementaciòn
de esta ley, como lo son la Ley 26671y 26447; llegando incluso
a modificarse la Constitución de 1979 por la de 1993,
que extiende los casos de detención preliminar al proceso
judicial, a 15 días, estabeciéndose en consecuencia,
un régimen excepcional de determinación de un
ilícito penal; por tanto, no típico.
Sin embargo,
esta normatividad pasa de una orilla a la otra, siendo auténticamente represiva y si bien apuntaba a
la reinstauración de un estado de derecho por la seguridad
ciudadana, no obstante, fue un instrumento para que a partir
de ella y en su nombre, se genere la violación de derechos
constitucionales y fundamentales, afectando los derechos humanos.
Una ley por si mismo, no puede crear situaciones propiamente
violatorias, por que es solo una herramienta y son los jueces
y el sistema imperante que van a determinar su aplicación ó inaplicabilidad.
Sin embargo, en el caso que tratamos, sucedió precisamente
lo inapropiado, como veremos.
III. INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y JUECES SIN ROSTRO
Como hemos visto, dentro de todo este nuevo esquema de lucha
contra el terrorismo, se diseña un nuevo marco normativo
que tiende a la represión de aquel. No solo en la
parte legal, sino también en la formal. Y es precisamente
es esta, en donde se utiliza la ley como herramienta para
la transgresión de los derechos humanos.
Determinado
el cambio legal en la concepción sustantiva
y adjetiva del delito de terrorismo, su aplicación se
tornó en extremo perjudicial en el terreno formal. Es
decir, había que investigar, los delitos y presuntos
autores, y posteriormente, había que juzgarlos, en el
marco de un sistema judicial que tienda a proteger a jueces
y fiscales por atentados contra sus vidas.
Y es a partir de
las investigaciones policiales, donde se generan los primeros
indicios y acciones concretas de las violaciones
de derechos. En primer lugar, el marco normativo que sustentaba
las investigaciones preliminares, constituía como hemos
dicho, la herramienta legal; y su utilización indebida
permitió excesos en el método y modo de las investigaciones
preliminares llevabas a cabo por la autoridad policial. La
facultad de tener detenido a un presunto sospechoso de terrorismo,
hasta 15 días de acuerdo a la Constitución de
1993, permitía que el personal policial extrajera la
suficiente información necesaria para encontrar responsabilidad
en los sindicados y ponerlos a disposición del juez
penal especial para delitos de terrorismo.
Por declaraciones
de los propios procesados en el transcurso de los juicios orales,
de tomó referencia que los métodos
policiales utilizados no eran precisamente los más legales,
sino que llegaban comúnmente a aplicar tácticas
de ablandamiento, específicamente de tortura física
y psicológica, para obtener una autoinculpación
directa de los propios imputados. Prácticas como golpes ó traslados
a parajes solitarios con amenazas de muerte, utilización
de familiares con igual riesgo contra sus vidas, ó simplemente
el sembrado de pruebas incriminatorias ó consignación
de hechos falsos aparecidos como verdaderos como consecuencia
de las autoinculpaciones. Estas eran las referencias más
comunes que recibían los jueces de los propios involucrados
en los casos de terrorismo cuando eran sometidos a juicios.
Por otro lado, como se ha dicho, para evitar los riesgos de
muerte de los jueces y fiscales, se introdujo la figura de
los jueces sin rostro, mediante la cual los juicios se desarrollaban
en ambientes especiales, donde el procesado y sus abogados,
no podían ver a sus juzgadores, ya que estos se encontraban
en un ambiente contiguo separado de una luna especial que reflejaba
la imagen del procesado pero impedía ver los rostros é identidades
de los jueces. Además se comunicaban a través
de un sistema de audio que distorsionaba las voces de los jueces é impedía
su identificación. Pero estas medidas eran relativas,
por cuanto los jueces mantenían una técnica interrogativa
que era conocida por los abogados y en mas de una ocasión
los jueces pudieron ser identificados. Sumado a ello, la falta
del soporte tecnológico hizo que los equipos de sonido
sufrieran deterioro y no cumplían su cometido.
Este
sistema fue objetado por muchos sectores, argumentando que
se violaba el derecho del procesado a conocer a su juez
natural y ejercer la posibilidad de recusación, con
lo que se desviaba la atención de objetividad é imparcialidad
del proceso.
Pero quizás el mayor error de este sistema, fue la
participación de jueces no especializados para la conducción
de los procesos, sobre todo en la etapa del juicio oral. Bajo
el argumento de reducir la excesiva carga procesal que se generó en
casos de terrorismo y en los que el juzgamiento tenía
plazos cortos y especiales, se recurrió a jueces no
especializados en lo penal; participando jueces de otras especialidades,
que obviamente no tenían el conocimiento y manejo de
un área tan sensible del derecho. No es de extrañar
pues que en muchos casos se hubieren presentado sentencias
ya pre – elaboradas y tan solo se daba la apariencia
de un juicio, siendo que en realidad, el procesado ya era condenado
con antelación.
Sin embargo, si puede haber algo rescatable
durante este período,
fue la conciencia de algunos jueces de la especialidad penal,
que hicieron prevalecer sus principios constitucionales y humanistas,
procediendo a detectar las pruebas fabricadas, en las por demás
deficientes investigaciones policiales, proyectadas en atestados
igualmente prefabricados, respondiendo a modelos repetitivos
a manera de plantillas. Un ejemplo de estos casos fue la elaboración
de actas de intervención de una misma persona o más
llevadas a cabo por un mismo investigador policial, el mismo
día, a la misma hora y en distintos lugares; algo materialmente
imposible. No era pues raro que en estos casos especialísimos
en que los procesados tuvieron la suerte de toparse con jueces
realmente justos, que obtuvieran la absolución de sus
imputaciones. Sin embargo, estos no fueron los más,
y apreciativamente solo un 25% ó 30% de los casos que
estaban en estas situaciones, fueron favorecidos.
Lamentablemente,
la actuación nefasta de la Corte Suprema,
representada por Magistrados que posteriormente han sido detectados
y eliminados del sistema judicial, anulaban estos procesos
por indicación expresa y directa del poder político
entendido como una necesidad de vencer al terrorismo, y los
exonerados eran nuevamente detenidos y sometidos a otros juicios,
pero esta vez, por otros jueces.
IV. REGIMEN DE ARREPENTIDOS
Finalmente, otro de los aspectos que degeneró aún
más la integridad y objetividad que debe rodear a un
proceso penal, fue la expedición de una norma especial
que concedía beneficios a imputados por terrorismo,
bajo la condición que contribuyera a la identificación
de otros agentes terroristas y eliminar este fenómeno.
Los que se acogieron a este régimen de excepción,
fueron llamados los arrepentidos.
Sin embargo el diseño de este sistema, fue igualmente
irregular é injusto.
En la práctica, no era raro apreciar como muchos involucrados
que si tenían indicios de responsabilidad comprobada,
para evitar el rigor de las sanciones, a su vez comprometían
a otras personas, creando situaciones fácticas y atribuyéndoles
hechos falsos. Estas personas comprometidas por los arrepentidos,
no tenían mayor defensa, pues el marco normativo no
los beneficiaba y por el contrario, eran perjudicados en extremo,
mientras quien los involucraba se hacía acreedor a una
protección especial en cuanto a su identidad y seguridad.
Aquí se repetían los mismos errores mencionados
en el rubro anterior.
Las experiencias expuestas en este trabajo,
nos llevan a concluir en las siguientes determinaciones:
- El sistema legal y judicial peruano, no estuvo preparado
para afrontar jurídica é institucionalmente el
fenómeno del terrorismo.
- El marco legal implementado para corregir esta falencia,
fue una herramienta mal diseñada y empleada, originándose
abusos y violaciones a los derechos humanos, é infracción
a los principios constitucionales del debido proceso, inmediación,
igualdad, jurisdicción pretedermninada por la ley;
etc.
- El sistema judicial implementado, contribuyó a las
violaciones antes mencionadas, con excepción de la participación
de jueces constitucionales que hicieron prevalecer su criterio
independiente. Sin embargo, la desinstitucionalización
del Poder Judicial, que ahora se intenta recuperar, no colaboró con
esta corriente independiente.
- La política de Gobierno, fue estrictamente represiva
y se empleo bajo el argumento de eliminar al terrorismo de
raíz y obtener la pacificación nacional; objetivos
por cierto válidos y legítimos. Sin embargo el
diseño de esta política, trajo como consecuencia
un alto costo social del que el país aún
no se recupera.
Finalmente, debemos aclarar que los jueces, no hemos sido,
ni somos responsables de determinar las mejores formas y métodos
para contrarrestar este flagelo; como lo es también
el narcotráfico. Esa es una tarea obligatoria tanto
de legisladores como responsables de gobierno nacional. Sin
embargo, la decadencia moral, institucional y profesional de
los anteriores regímenes no ayudaron en casi nada a
determinar formas imaginativas aceptadas y adaptadas al orden
constitucional. Pero los jueces si hemos sido, somos y seremos
responsables, de hacer prevalecer el primer derecho que le
es inherente al ser humano, y a partir del cual nacen todos
los demás que recogen las Constituciones del planeta:
el derecho a la vida.
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